REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 20 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-019130
Parte Actora: MARIA ANTONIA FERNANDEZ SAMPEDRO, de nacionalidad española, de profesión u oficio Acuicultora y Oceanógrafa, residenciado en La Canal, 33595-Barro, Llanes, España.-
Parte Demandada: ENRIQUE EDO ESPINOZA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.820.314.-
Adolescente: (…) , titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.987.561, de catorce (14) años de edad.-
Motivo: Restitución Internacional.
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Se inicia el presente proceso mediante la recepción del Oficio Nº 015092, de fecha 16 de octubre de 2006, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 23 de octubre de 2006, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual remite recaudos consignados por la ciudadana MARIA ANTONIA FERNANDEZ SAMPEDRO, ante el Instituto de Reinserción Social del Ministerio de Justicia de la Republica Española, con el fin de solicitarla Restitución Internacional de su hijo, el adolescente (…)de cuyo texto se evidencia, la consignación de los documentos siguientes: 1.- Planilla de Aplicación de la Convención de La Haya para la solicitud de Restitución Internacional de Menores. 2.- Copia del texto de los artículos de la Constitución y del Código Civil Español referentes a la Patria Potestad, Guarda y Custodia de los niños. 3.-Carta de exposición del caso. 4.- Documento de identificación venezolana del progenitor. 5.- Documento de identificación española de la progenitora. 6.- Copia del a Cartilla del Seguro Social del niño. 7.- Carta de residencia americana y medica del adolescente durante su estadía en E.E.U.U. 8.- Copia del pasaporte español del adolescente. 9.- Registro Consular del adolescente. 10.- Declaración Jurada del progenitor reconociendo que el adolescente vive con su progenitora. 11.- Constancia del Registro Consular Venezolano emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, E.E.U.U. 12.- Constancia de ciclo escolar 2005-2006. 13.-Copia de la sentencia de divorcio de los progenitores. 14.-Copia del ticket de regreso a España adquirido por el progenitor. 15.-Requerimiento personal y consular efectuado por la progenitora. 16.-Copia de varios documentos referentes al proceso escolar del adolescente. 17.-Copia del acta de nacimiento venezolana del adolescente. 18.-Copia del extracto de inscripción española de nacimiento del adolescente. 19.-Empadronamiento en Oviedo (2001). 20.-Empadronamiento en Gijón (2006). 21.- Empadronamiento en Llanes (2006). 22.-Fotos varias de los familiares del adolescente. 23.- Fotos del progenitor y la abuela paterna.-
Se observa que la presente solicitud fue admitida y llevada por la Sala nro. IV de este Circuito Judicial, la cual dicto decisión en fecha 24 de enero de 2007 que da por cumplida la misión de Restitución de Guarda Internacional a favor del adolescente (…). Contra esa decisión fue interpuesta acción de amparo constitucional, la cual fue conocida y decida por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, bajo la ponencia de la Juez Zelideth Zedek de Benshimol en fecha 10/08/2007, declarando con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE EDO ESPINOZA, en consecuencia declarando nula la sentencia de fecha 24/01/2007 que ordeno la restitución internacional del adolescente de autos dictada por el Juez de la Sala de Juicio Nro. IV y repone la causa al estado de nueva admisión en un nuevo Juzgado de Primera Instancia.-
En fecha 08/07/2008 la Juez de la Sala de Juicio Nro. 11. se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y pasa a admitirla, ordenando PRIMERO: Para salvaguardar los derechos del adolescente (…) y no sea trasladado a otro lugar, se Decreta su Prohibición de Salida del País, para lo cual se ordena hacer del conocimiento de la medida por oficio a la Dirección de Inmigración y Fronteras, del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 170 de LOPNNA, la notificación por boleta al fiscal del Ministerio Público del presente procedimiento. TERCERO: Se ordena la citación por boleta del requerido, ciudadano ENRIQUE EDO ESPINOSA, residenciado en Av. La Salle, Colina de Los Caobos, Residencias Orinoco, piso 07, apartamento 71, Caracas, supra identificado, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a las horas 11:00 a.m. a fin de que se imponga y exponga lo que considere en la defensa de sus derechos e intereses. Así mismo se le ordena como lo dispone el articulo 80 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el día de la comparecencia a la presentación del adolescente (…)ante la ciudadana Juez, a fin de escuchar su opinión. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Autoridad Central para la aplicación del convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a fin de remitirle copia certificada del presente auto de admisión. QUINTO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente a fin de que realicen informe integral en el hogar del adolescente.
Consta y cursa a los folios 245,258 y 260 boletas de citación del ciudadano ENRIQUE EDO ESPINOZA, con resultas negativas.-
Consta y cursa al folio 238, boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscal 95 del Ministerio Público.-
En fecha 24/10/2008, se fijó oportunidad fijada, para la comparencia del adolescente (…), y en fecha 24/11/2008 fue oído por la ciudadana Juez, opinión que consta al folio 287 del presente expediente.-
En fecha 17/11/2008 se ordena librar cartel de citación al ciudadano ENRIQUE EDO ESPINOZA, En fecha 20/01/2009, se ordena librar nuevo cartel de citación al ciudadano ENRIQUE EDO ESPINOZA a los fines de informarle del presente procedimiento y de la solicitud de autorización judicial para viajar a favor de su hijo, el cual fue publicado en fecha 26/01/2009 y se dejó constancia mediante acta levantada por el Secretario en esa misma fecha.-
En fecha 26/01/2009 el ciudadano ENRIQUE EDO ESPINOZA, asistido de abogado, consigna escrito de contestación
Consta y cursa al folio 07 de la segunda pieza del expediente, autorización judicial para viajar otorgada por este Despacho Judicial a la ciudadana MARIA ANTONIA FERNANDEZ SAMPEDRO, en compañía de su hijo, el adolescente ENRIQUE JOSE EDO FERNANDEZ, a la ciudad de Porlamar, desde el 28/01/2009 al 02/ 02/2009 .-
En fecha 29/01/2009, siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar la comparecencia del ciudadano ENRIQUE EDO ESPINOZA, se levanta acta dejando constancia de la comparecencia del mismo, y visto que se opuso a restituir al adolescente de autos, el Tribunal le dio curso al presente procedimiento.-
Consta y riela del folio 20 al 27, escrito complementario de contestación del ciudadano ENRIQUE EDO ESPINOZA.-
Mediante auto de fecha 03/02/2009, este Tribunal, atendiendo a la prueba de informe solicitada, acuerda librar oficio a la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público a los fines que remita información del estado actual en que se encuentra el expediente Nro. 0348-06, de lo cual consta las resultas al folio 123 del presente expediente.-
En fecha 06/02/2009, el ciudadano ENRIQUE EDO ESPINOZA, asistido de abogado, consigna escrito de pruebas.-
Consta y cursa al folio 109 las resultas del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial en el hogar del ciudadano ENRIQUE EDO ESPINOZA.-
En fecha 11/02/2009 siendo la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para llevar acabo la Audiencia Oral Pública, se levanta acta dejando constancia de la realización de la misma, y de la comparecencia de la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, la abogada Carmen Alicia Isaquita de Casas, del ciudadano ENRIQUE EDO ESPINOZA, su apoderado judicial, el abogado LUIS RAFAEL VIDAL HERNANDEZ, los ciudadanos ENRIQUETA ESPINOZA DE EDO y JESUS EDO MORA. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del representante de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y del representante de la Embajada de España. De igual manera, el adolescente (…), expuso su opinión ante la ciudadana Juez y la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 13 de febrero de 2009, se recibe comunicación emanada de la Fiscal nonagésima novena del Área Metropolitana de Caracas, en la cual informa los trámites realizados a nivel jurisdiccional en solicitud del ciudadano ENRIQUE EDO ESPINOZA, concernientes a la Modificación de Custodia.
En esta misma fecha se recibe constante de un folio útil y cuarenta y siete (47) anexos, documentos enviados por la ciudadana MARIA FERNANDEZ SAMPEDRO, por intermedio del Consulado General de España en Venezuela, en la cual realiza una serie de alegatos adversos a la permanencia del adolescente con su padre, debido a su bajo rendimiento escolar, y su falta de atención médica relacionada con problemas de audición, problemas dermatológicos, problemas de ortodoncia.
Antes de proceder a la valoración probatoria en el presente caso es importante conocer los términos en los cuales quedo planteada la controversia:
1) La solicitante ciudadana MARIA ANTONIETA FERNANDEZ SAMPEDRO, actúa en su condición de madre y titular del derecho de custodia, atribuido mediante sentencia de divorcio de fecha 19 de Febrero de 1999, solicitando restitución de su hijo (…), a los fines de que el mismo sea retornado a el país de España, por haber sido retenido en Venezuela luego del disfrute de un periodo vacacional, con su padre ciudadano ENRIQUE EDO ESPINOZA. Solicitud planteada por intermedio de las Autoridades Centrales de ambos países de conformidad con lo estipulado en el Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la sustracción Internacional de Menores, La Haya 1980. Por su parte el ciudadano demandado no discute el derecho de custodia, ni los hechos alegados sobre la permanencia del adolescente en Venezuela luego del disfrute de un periodo vacacional, no obstante, argumenta que es el propio adolescente quien desea permanecer en el país, por lo que debe valorarse su opinión a la luz del Principio del Interés Superior del Niño.
PRUEBAS APORTADAS:
PRIMERO: Riela al folio cinco (04), primera pieza, de las actuaciones cursantes en el presente asunto, Comunicación emanada del Departamento de la Autoridad Central Española, mediante la cual remiten a la Autoridad Central de esta República, la solicitud de restitución a España del adolescente (…), en base a lo establecido en el articulo 12 del Convenio de la Haya, en virtud de que el referido adolescente está siendo presuntamente retenido en Venezuela por su padre, ENRIQUE EDO ESPINOZA; que el requerimiento lo formula la madre ciudadana MARIA ANTONIA FERNANDEZ SAMPEDRO.-
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación a la solicitud de la presunta Restitución Internacional del adolescente de autos a requerimiento de su madre, ciudadana MARIA ANTONIA FERNANDEZ SAMPEDRO, el ciudadano ENRIQUE EDO ESPINOZA, no cumplió con la misma, no obstante mediante escrito de contestación manifestó que en el periodo de vacaciones que le toco a su hijo pasarla con él, el adolescente le manifestó su inconformidad con su nueva mudanza de su madre, y su deseo de quedarse a vivir con su padre: que ante las reiteradas manifestaciones de su hijo opto por dirigirse a la Fiscalia para buscar orientación acerca de la solicitud de modificación de guarda para lograr la permanecía de su hijo en el país, lo que efectivamente hizo tal como consta en el expediente Nro. 0348-06 nomenclatura de ese Despacho Fiscal, solicitud con respecto a la cual se encuentra esperando decisión y solicita este Despacho se sirva oficiar a la referida Fiscalia a los fines que remitan información acerca del estado actual del expediente. Que independientemente de los tramites que había iniciado, lo planeado era que su hijo viajase a España, viaje que no pudo materializarse en virtud que la agencia de viaje no le expidió el pasaje por cuanto requería autorización de la madre o en su defecto del Tribunal. Que no es ilegal la permanecia de (…), a su lado, por cuanto atendiendo a las expresas y reiteradas manifestaciones de su hijo, atinentes a su negativa de abandonar el país para residenciarse en España y consecuencialmente separarse de su padre, inicio los tramites legales respectivos. Que en las oportunidades que su hijo ha sostenido entrevistas con los Jueces que quienes les ha tocado sustanciar el presente expediente, ha sido conteste en manifestar su negativa de ausentarse del país e igualmente ha manifestado en forma inequívoca su decisión de continuar viviendo con su padre, que en forma obligatoria tiene que ser ponderada por este Tribunal ya que resultaría inconmensurable e irreparable el daño que se le infringiría a (…), si fuere separado de su padre, en contra de su voluntad.
TERCERO: Ahora bien, conjuntamente con la Comunicación emanada del Departamento de la Autoridad Central Española, remitieron los siguientes recaudos: 1.- Planilla de Aplicación de la Convención de La Haya para la solicitud de Restitución Internacional de Menores. 2.- Copia del texto de los artículos de la Constitución y del Código Civil Español referentes a la Patria Potestad, Guarda y Custodia de los niños. 3.-Carta de exposición del caso. 4.- Documento de identificación venezolana del progenitor. 5.- Documento de identificación española de la progenitora. 6.- Copia del a Cartilla del Seguro Social del niño. 7.- Carta de residencia americana y medica del adolescente durante su estadía en E.E.U.U. 8.- Copia del pasaporte español del adolescente. 9.- Registro Consular del adolescente. 10.- Declaración Jurada del progenitor reconociendo que el adolescente vive con su progenitora. 11.- Constancia del Registro Consular Venezolano emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, E.E.U.U. 12.- Constancia de ciclo escolar 2005-2006. 13.-Copia de la sentencia de divorcio de los progenitores. 14.-Copia del ticket de regreso a España adquirido por el progenitor. 15.-Requerimiento personal y consular efectuado por la progenitora. 16.-Copia de varios documentos referentes al proceso escolar del adolescente. 17.-Copia del acta de nacimiento venezolana del adolescente. 18.-Copia del extracto de inscripción española de nacimiento del adolescente. 19.-Empadronamiento en Oviedo (2001). 20.-Empadronamiento en Gijón (2006). 21.- Empadronamiento en Llanes (2006). 22.-Fotos varias de los familiares del adolescente. 23.- Fotos del progenitor y la abuela paterna. Documentos todos que esta juzgadora aprecia y les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración el contenido en el Capítulo III. Restitución del Menor, artículo 8 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el cual establece los instrumentos exigidos a la Autoridad Central para la procedencia de una solicitud de Restitución Internacional, para que con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor, y así se decide.
CUARTO: En relación a los documentos consignados por el ciudadano ENRIQUE EDO ESPINOZA, mediante escrito de promoción de pruebas, como lo son:
1.- Permiso de ausencia escolar de fecha 28/01/2009 para facilitar que su hijo y la progenitora pudieran pasar unos días de asueto con ocasión de la llegada de la misma al país, constancia de estudios y documentos que evidencian el rendimiento académico del adolescente ENRIQUE EDO FERNANDEZ, emanados de la Unidad Educativa La Salle La Colina, , al respecto este Tribunal considera que dichos documentos no están suscritos por persona alguna facultada para ello, aunado al hecho de ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuáles deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no les otorga valor probatorio, y así se declara.
2.- Copia simple del expediente signado con la nomenclatura de este Circuito Judicial AP51-V-2008-021636, sustanciado por la Sala Nro. 10, contentivo de la causa de modificación de custodia, las cuales esta Juzgadora le otorga valor de plena prueba y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
3.- De la prueba de informe solicita por el accionado, en fecha 10/02/2009 se recibió de la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, escrito mediante el cual informa que cursa ante ese Despacho Fiscal, Nro. 01-F95-089-2007, contentivo del procedimiento de restitución de custodia internacional interpuesto a favor del adolescente de autos, esta Sentenciadora en virtud de que el mencionado documento emana de Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia le asigna todo su valor probatorio, concediéndole valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, riela a los folios 287 de la primera pieza y 126 de la segunda pieza del expediente, la opinión del adolescente (…), quién en presencia de la ciudadana Juez de este Despacho Judicial , expuso: “Yo vivo con mi padre Enrique Edo, mis abuelos Enriqueta Espinoza y Jesús Edo, y mi tío Eduardo Edo., en la Avenida la Salle Residencias Orinoco, Piso 7, apto 71, la Florida. Estudio en el Colegio la Salle de la Colina, en Octavo grado, me siento muy bien en ese Colegio, conozco tengo amigos, estoy estabilizado, estudio guitarra, como una actividad extracurricular en la tarde. Los fines de semana, a veces vamos a una casa que tenemos en Chichiriviche de la Costa, tengo un mes que no voy porque tengo ocupaciones en el colegio. Yo nací en Margarita y viví allá hasta los seis años, luego me fui para España, donde viví un año, luego mi mamá decide mudarse a E.E.U.U., donde vivimos cuatro años, y nuevamente mi mamá decide mudarse a España, es cuando yo viajo para Venezuela y quería tener estabilidad no seguir perdiendo mis amigos y le pedí a mi padre, quedarme a vivir con él. Es cuando mi madre inicia el procedimiento de Restitución. Yo me siento muy bien en Venezuela, conozco gente tengo amigos, estoy adaptado a mi colegio, al principio tuve problemas con el Español, ya lo supere. Yo quiero a mi madre, deseo verla, viajar a compartir con ella, pero no quiero vivir en España, quiero seguir viviendo con mi papá, no he viajado porque temo que ella no me permita regresar, pero si voy con una orden donde se diga cuando me toca regresar a Venezuela, entonces si viajo”.
Asimismo en fecha 11/02/2009, expuso su opinión ante la ciudadana Juez de esta Sala de Juicio, y la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, la cual fue la siguiente “quiero permanecer en Venezuela, pero me gustaría ir todas las vacaciones escolares a visitar a mi mamá y compartir la época decembrina alternadamente, un año con mi papá y el siguiente con mi mamá”
De lo expuesto por el referido adolescente se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del adolescente (…), por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por el referido niño, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
SEXTO: Con relación al Original del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial de Protección a fin de recabar la opinión del adolescente (…), elaborado por la Trabajadora Social Licenciada Beira Hernández, la Médico Psiquiatra Dra. Agaly Yépez y la abogada Lizbeth Karina Martín, se desprende del mismo:
“Enrique José (en España) formaba parte de un grupo familiar reconstituido en el cual aparentemente el padrastro constituía la principal figura proveedora y de autoridad. De acuerdo al relato realizado por el joven, impresionan limitaciones en la comunicación de los adultos que integran el hogar (madre, padrastro) con el adolescente y posiblemente una negativa para flexibilizar el sistema normativo, dejando de lado la necesidad de este joven de reafirmase como persona, de acuerdo a los cambios que experimenta como adolescente.
Una vez que el adolescente se incorporó al hogar del padre, el vínculo entre ellos se ha estrechado. El Sr. Edo se muestra comunicativo y flexible en lo respecta al sistema normativo, de tal manera que el adolescente forma parte de las decisiones que lo involucran y por lo tanto siente más seguridad tanto de sí mismo, como de la figura que establece el sistema de normas dentro del hogar.
Enrique José se encuentra identificado con su padre, con él comparte actividades de tipo recreativo y aquellas relacionadas con el área laboral del adulto. En el mismo sentido, lo acepta y respeta como figura de autoridad. En los actuales momentos el adolescente mantiene un buen rendimiento académico.
El padre del adolescente propicia espacios para la negociación y la participación de su hijo en lo relativo a temas de índole familiar, ello no los exime de presentar diferencias asociadas a la relación paterna filial, las cuales son comunes en la etapa que experimenta el adolescente.
El Sr. Fernández es un adulto masculino, quien para el momento de la evaluación Psiquiátrica se evidenciaron algunos elementos en su personalidad que denotan ansiedad, la cual la maneja según la situación que se presente. En lo referente a su rol de padre se observa internalización del mismo, con una vinculación afectiva entre él y su hijo. Se mostró como una persona proactiva en la búsqueda de solvencia económica y estabilidad, con la expectativa de mejorar la calidad de vida, sobretodo de los que están bajo responsabilidad. Hay deseos de seguir ejerciendo la custodia de su hijo, sin interferir en el vinculo afectivo entre madre-hijo.
En la actualidad el joven desea mantener estabilidad en el aspecto cultural, habitar con su familia paterna y mantener grupos de amistades (pares), aspectos que son necesarios para fortalecer su sentido de pertenencia a un grupo y a una cultura.
Enrique José de forma natural busca una mayor autonomía debido a los cambios físicos, biológicos y psicológicos propios de la etapa que experimenta (adolescencia). El joven desea mantener la relación con su madre, viajar ocasionalmente a España (en temporadas vacacionales) y regresar al lado de su padre.
Enrique José es un adolescente de 14 años de edad, estudiante de 8vo grado de educación Básica III, quien para el momento de la evaluación Psiquiátrica se observó sano desde el punto de vista físico y mental. Refiere tener el deseo de quedarse a vivir con su padre aquí en Venezuela y visitar a su madre y hermano en vacaciones escolares. Manifiesta excelente adaptación en el colegio donde cursa sus estudios. A nivel mental se le observó un juicio critico de la situación familiar y se codujo con madurez emocional a la hora de emitir razonamientos, los cuales se apreciaron como lógicos y certeros. Hay clara identificación con la figura masculina sobretodo con la de su padre.
El grupo familiar actual del adolescente es de tipo extendido, allí el padre desempeña el rol, contando con una red de apoyo familiar dentro del hogar (abuelos y tío). Los abuelos del adolescente son adultos mayores, con afecciones de salud controladas, mantienen un matrimonio estable, de más de cuarenta años. Son activos en las tareas domésticas (abuela) y en lo relacionado con los negocios familiares (el abuelo). Se perciben como personas trabajadoras, respetuosas y solidarias. Manejan el humor como recurso para canalizar algunas experiencias de índole familiar.
El grupo familiar en estudio, habita en un apartamento propiedad de los abuelos paternos del joven, el mismo tiene áreas diferenciadas y éstas cumplen con sus funciones. En el inmueble el Sr. Edo y el adolescente comparten un dormitorio, en el mismo presentan limitaciones en la distribución de los espacios, por cuanto no gozan de privacidad, sin embargo, ello no obstaculiza la estadía de Enrique José en este hogar. Las condiciones de higiene y orden del hogar son satisfactorias.
El ingreso familiar supera Bs. 10.000,oo al mes; el mismo permite sufragar los requerimientos del grupo de manera satisfactoria
El padre y los abuelos del adolescente, se percibieron centrados en velar por la protección y formación de Enrique José y en que éste mantenga el contacto con su progenitora, incluso se plantean la posibilidad de que el joven pueda viajar a compartir con ella y su hermano, siempre que sean respetadas sus decisiones y opiniones.
Durante el proceso investigativo se obtuvo que a raíz de la estadía del joven en el hogar paterno se han deteriorado las relaciones entre los grupos familiares, este factor aunado a la solicitud de Restitución de Custodia, ha generado tensión y ansiedad en el joven, quien permanece a la espera de la decisión de carácter legal en el presente juicio.
Es fundamental que los familiares de Enrique José canalicen la problemática de forma negociada para evitar que el adolescente se sienta como el motivo de la disputa del presente proceso legal.
Es importante que Enrique José mantenga el contacto con sus figuras significativas (amistades y familiares) y que forme parte de un medio familiar donde se sienta aceptado e incorporado a la toma de decisiones.
Esta Sentenciadora, en virtud de que el mencionado documento emana de Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia le asigna todo su valor probatorio, concediéndole valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEPTIMA: Por cuando se realizó Audiencia Pública donde se solicitó la participación del requerido, Fiscal del Ministerio Público, Representante de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Representante de la Embajada de España en Venezuela, a fin de dar culminación a las ocho días de despacho otorgados a los fines de que se realizasen los respectivos alegatos y probanzas, no se procede a la valoración de las documentales consignadas a los autos en fecha 13 de febrero de 2009, encontrándose la causa para el momento en etapa de sentencia. Así se decide.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente y hecho el análisis de las pruebas presentadas, a fin de decidir el Tribunal observa:
Establece el Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores:
Artículo 3: “El traslado o retención de un menor se considera ilícitos:
Literal B) cuando este derecho se ejercicio de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención”.
Artículo 4: “El convenio se aplicará a todo menor que tuviera residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.”
Articulo 7:”Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estado, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio.
Deberán adoptar, en particular ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:
Literal g) Conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado”.(subrayado del tribunal)
Artículo 12:” Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera trascurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que hubiere iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado a su nuevo ambiente.”(subrayado y negrillas del tribunal)
Articulo 13:…” La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.” (Subrayado y negrillas del tribunal).
En el ámbito nacional se destaca el Principio del Interés Superior del Niño, comprendido en los artículos 3.1, 9.1 y 9.2 de la Convención de los Derechos del Niño, y, en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, normas internas que esta juzgadora considera necesario transcribir su contenido:
Artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen…”.
Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente: “El Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de niños, niñas y adolescentes…; e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
MOTIVA
La Restitución Internacional por comportar la existencia de elementos foráneos, tiene su basamento en la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional, así como la Convención Interamericana de Restitución Internacional, bajo cuyos parámetros se instruyó la presente causa y se dicta su resolución. Ahora bien, quedo establecido como hecho no controvertido, y sin embargo fue probado a los autos, el ejercicio de la custodia del adolescente (…), por parte de su madre ciudadana MARIA ANTONIETA FERNANDEZ SAMPEDRO, derecho emanado de sentencia de Divorcio donde se le otorga la Guarda (hoy custodia). Por lo que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 3 del convenio, normas transcritas up supra, es decir, en principio los hechos narrados comportan una infracción del derecho de custodia atribuido. Así se decide.-
Se observa el establecimiento de una edad límite para la aplicación de la normativa contenida en el convenio, y siendo la edad del adolescente de autos, catorce (14) años, no queda excluido de la aplicación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la norma en comento. Así se decide.
Se llevo a cabo un procedimiento donde se respeto el derecho a la defensa; el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios procesales de consagración constitucional, en los artículo 26 y 49 de la Carta fundamental, a las partes involucradas en el procedimiento, incluso permitiendo la intervención de asistencia jurídica, por parte de la Embajada de España en Venezuela, a los fines de conseguir los objetivos del convenio y dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la suscripción a la convención, tal como lo prevé el Artículo 7 en su literal g) antes trascrito. Así se decide.
El ciudadano ENRIQUE EDO ESPINOZA, padre del adolescente de autos, demostró haber acudido a dos despachos fiscales con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Ante la Fiscalia Nonagésima Quinta del Ministerio Público, donde planteó trámite administrativo, sin alcance jurisdiccional y ante la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Público, despacho que interpuso Demanda de Modificación de Custodia, asignándose al conocimiento de la Sala 10 de este mismo Circuito Judicial, quien en fecha 28 de enero de 2009, declaro la solicitud improcedente, razón por la cual no hubo en ningún momento modificación de custodia de la judicialmente atribuida a la ciudadana MARIA ANTONIETA FERNANDEZ SAMPEDRO. Así se decide.
Ahora bien, pese a todas las anteriores consideraciones, el transcurso del tiempo opera a favor de cambios que deben ser reconocidos en el ámbito jurídico, como es el caso de autos, y es que si bien es cierto que la solicitud fue planteada dentro de los lapsos de ley, desde octubre de año 2006, fecha en que se interpuso la solicitud de restitución internacional, hasta la presente fecha han transcurrido dos años (02) y cuatro (04) meses, tiempo durante el cual tal como quedo evidenciado del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, el adolescente luego de un periodo de adaptación se integro a un ambiente familiar donde se siente aceptado e incorporado en la toma de decisiones, logro nivelarse en el nuevo modelo educativo, cursando actualmente octavo grado de educación básica III, posee grupos de amistadas y un alto sentido de pertenencia a la cultura de este país, quedando demostrado que ha quedado integrado en su nuevo ambiente, por lo que considera esta juzgado estar en presencia de un supuesto en el cual a pesar de haberse producido efectivamente la retención en detrimento del derecho de custodia, debe la autoridad judicial en interés superior del adolescente, valorar su actual condición en el país. Así se decide.-
En este sentido el propio convenio da la posibilidad de tal valoración, al señalar como uno de los supuestos en el cual la autoridad judicial o administrativa puede negarse a restituir es cuando el propio menor se opone a la restitución, siempre que este haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones (Artículo 13). En tres distintas oportunidades procesales se ofreció la garantía del derecho a opinar y ser oído, al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y siguiendo las orientaciones emanadas de la Sala Plena sobre este Derecho Humano, dos ante la Jueza de la Sala y una ante los funcionarios del Equipo Multidisciplinario, en las cuales con absoluta naturalidad, y espontaneidad manifestó su oposición a ser restituido, planteando su deseo de vivir en Venezuela, y en temporadas vacacionales, viajar a España a los fines de compartir con su madre. Opinión que no es vinculante, pero debe ser correctamente ponderada en búsqueda del mejor beneficio en la vida del adolescente de autos, y considera esta juzgadora que tal ponderación en el presente caso necesariamente lleva a respetar su voluntariedad al relacionar su edad, con su grado de desarrollo evolutivo, pues la inmediación con él mismo, permitió percibir que su inteligencia impresiona promedio alto, con juicio de la realidad y crítico ante situaciones vividas. Todo lo cual lleva a esta juzgadora a considerar que en beneficio e interés del adolescente de autos la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
No encontrándonos en presencia de un establecimiento internacional de Régimen de Visitas a la luz de la Convención, (Régimen de Convivencia para nuestro derecho interno), no se procede a su fijación judicial, no obstante, siendo reiterada la solicitud del adolescentes de que se le permitiese viajar en temporadas vacacional y decembrina a España a los fines de compartir con su familia materna, principalmente con su madre y hermana menor, debe el padre previa comunicación con la madre, en forma convenida tramitar las respectivas autorizaciones de salida del país para su hijo, dando así cubrimiento total a la voluntariedad manifestada por el adolescente ante esta autoridad judicial. Así se decide.
DECISÍON
En mérito de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTA JUEZ UNIPERSONAL Nº XI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR la procedencia de la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL remitida por el Ministerio de Justicia Español por intermedio de su Autoridad Central a la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, a requerimiento de la ciudadana MARIA ANTONIA FERNANDEZ SAMPEDRO, de nacionalidad española, titular del pasaporte número ONI-09419434-C, con el fin de solicitar la Restitución Internacional del adolescente (…), de actualmente catorce (14) años de edad, quien es su hijo y del ciudadano ENRIQUE EDO ESPINOZA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.820.314.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano ENRIQUE JOSE EDO FERNANDEZ, realizar toda acción tendente a garantizar el acercamiento, contacto afectivo y fortalecimiento de la relación materno filial, la cual es absolutamente necesaria a su adecuado desarrollo evolutivo como adolescente que transita a su edad adulta. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda levantar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, del adolescente (…), dictada por este Juzgado en fecha 08 de julio de 2008, por lo que se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades correspondientes.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Relaciones Consulares, Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de remitirle anexo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XI. En Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. LENNI CARRASCO
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