REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 25 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-020223
Solicitantes: MARIELA MARGARITA QUIJIJE LUCAS y LUIS DANDY DELGADO TAMAYO, de nacionalidad venezolana la primera y ecuatoriano el segundo, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.164.469 y E- 81.875.805, respectivamente.
Abogado Asistente: BERTA CAROLINA TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.079.
Niña y Adolescente: (…) , de cinco (05) y trece (13) años de edad respectivamente.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
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I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2006, por los ciudadanos MARIELA MARGARITA QUIJIJE LUCAS y LUIS DANDY DELGADO TAMAYO, de nacionalidad venezolana la primera y ecuatoriano el segundo, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.164.469 y E- 81.875.805, respectivamente; debidamente asistidos de Abogado, mediante el cual solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2006, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de esta misma fecha 25/02/2009, la Juez Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, se Abocó al conocimiento de la presente causa, en vista de que por error involuntario en el auto dictado en fecha 02/12/2008 se omitió señalar de manera expresa el abocamiento de la misma.
En fecha 14 de marzo de 2008, compareció la ciudadana MARIELA QUIJIJE LUCAS, ya identificada, debidamente asistida de Abogado, mediante diligencia solicitó se sirva declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, toda vez que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, asimismo solicitó la notificación del ciudadano LUIS DANDY DELGADO TAMAYO, a los fines de que expusiera lo conducente en relación a la solicitud antes planteada.
Ahora bien, en fecha 10/02/2009 compareció el ciudadano OMAR HISLANDA, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual expuso: que en fecha 06/02/2009 fue debidamente notificado el ciudadano LUIS DANDY DELGADO TAMAYO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.875.805.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un (01) año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes, y así se hace saber.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIELA MARGARITA QUIJIJE LUCAS y LUIS DANDY DELGADO TAMAYO, de nacionalidad venezolana la primera y ecuatoriano el segundo, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.164.469 y E- 81.875.805, respectivamente, contraído en fecha 29 de abril de 1994, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 35, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, a favor de sus hijos (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual esta Sala de Juicio HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERA LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DRC//LC//Freddy Molina
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