REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 11
Caracas, 26 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-013224
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia que antecede de fecha 18/02/2009, suscrita por la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el inpreabogado 66.855, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID KAREM RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.919.807, mediante la cual solicita se fije oportunidad para dictar sentencia; esta Sala de Juicio antes de proveer lo solicitado observa: En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil siete (2007) se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejando constancia de la comparecencia de la abogada ESTRELLA RUIZ MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.728, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana INGRID KAREM RODRIGUEZ, antes identificada. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano MANUEL ANDARA MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.188.162; acto que fue celebrado en presencia de la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, Juez de la Sala Nº 11 para ese momento. En consecuencia esta Sala de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….” Por tal motivo esta Juzgadora en aras de garantizar una efectiva conducción del proceso acuerda ANULAR, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas dictada en fecha 06/12/2007, el cual corre insertas en los folios 64,65,66,67,68 y 69 del presente expediente.
Ahora bien, considera procedente señalar a la parte actora el contenido de los artículos 480 y 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“Articulo 480.- Nulidades: Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el Juez que no realizo el debate”.
“Artículo 482.- Plazo para Dictar sentencia: Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin mas tramite, el Juez procederá a dictar sentencia dentro de un plazo no mayor a cinco días”.
Por los argumentos antes expuestos, esta Juez tomando en consideración que el estado debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebida, formalismo o reposiciones inútiles, acuerda de conformidad con el artículo 468 ejusdem, fijar para el día diecinueve (19) de marzo del presente año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), oportunidad para que tenga lugar el acto Oral de Evacuación de Pruebas. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNY CARRASCO.
ASUNTO: AP51-V-2006-013224
ECC/LC/Freddy Molina