REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Jueza Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-209-001423

SOLICITANTES: DOLORES JOSEFINA VILLARROEL CARREÑO y WILLKINSON ENRIQUE GUTIERREZ MUREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.882.304 y V-12.492.521 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BARBARA CHIA VERA, actuando como Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.520.

ADOLESCENTES y NIÑA:, Diecisiete (17), Catorce (14), Doce (12) y Diez (10) años de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.096.887, V-22.905.146, V-25.410.066 y V-26.794.099 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos DOLORES JOSEFINA VILLARROEL CARREÑO y WILLKINSON ENRIQUE GUTIERREZ MUREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.882.304 y V-12.492.521 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada BARBARA CHIA VERA, actuando como Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.520, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día 12 de Julio del año 2003.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Tres (03) de Febrero del año 2009, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2009, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, y emitió su opinión favorable en la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DOLORES JOSEFINA VILLARROEL CARREÑO y WILLKINSON ENRIQUE GUTIERREZ MUREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.882.304 y V-12.492.521 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Agosto del año 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 86, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1999. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres:, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio Seis (06) del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos, Diecisiete (17), Catorce (14), Doce (12) y Diez (10) años de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.096.887, V-22.905.146, V-25.410.066 y V-26.794.099 respectivamente. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana DOLORES JOSEFINA VILLARROEL CARREÑO.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes y la niña de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
SGS//AM//
Motivo: Divorcio 185-A.