REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 25 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-018447
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista la solicitud realizada por la ciudadana LUCIA DE LA COPACABANA OCHOA MADRID, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.753.793, actuando en su carácter de abuela paterna, así como, guardadora de hecho del niño, de la Colocación Familiar en beneficio e interés superior del niño antes mencionado, habiendo manifestado su deseo de continuar brindándole su protección en virtud que ella misma ha ejercido la guarda del niño, desde que el niño contaba con (2) años de edad, ya que, la progenitora ANGIBEL MAIRUTH GORDILLO, no puede encargarse de él, y el padre, ciudadano DEIVIS ENRIQUE RADA OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-16.204.071, labora como chofer y no puede emplear el tiempo que requiere el niño para su cuidado.-
Ahora bien, esta Sala de Juicio, con base a lo planteado ordenó practicar un Informe Integral al el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y habiendo recibido las resultas de éste, en fecha 16 de junio del 2008, se procede a su análisis en los términos siguientes: Los informes producidos por el Equipo Multidisciplinario, tienen un valor fundamental para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trata de evaluaciones técnicas que incluyen visitas de trabajadores sociales a los distintos hogares, así como estudios psicológicos y psiquiátricos practicados en las personas por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica.-
En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios tanto en el niño, como en el resto del grupo familiar, que incluye a su Abuela, madre y padre. Respecto a la evaluación, los expertos concluyeron:
• “…Los padres aún no resuelven las aspiraciones y expectativas de adultos que tempranamente iniciaron. Ambos centran su vida en estas, con la diferencia que el progenitor cuenta con apoyo familiar.
• La progenitora tiene deficiencias en el ámbito habitacional, económico y familiar, conciente de esto, relativamente comprende que su hijo mayor permanezca con la abuela. Posee psicológicamente habilidades y recursos para alcanzar metas, es coherente, decidida, no obstante necesita orientación y apoyo.
• Actualmente quien puede ofrecerle estabilidad en estos campos al niño es la abuela paterna, por cuento los miembros del grupo familiar materno, presuntamente se han mantenido ajenos a la problemática de su hija y nieto.
• Desde el punto de vista psicológico la Señora Ochoa, no presenta síntomas, ni signos de patología psíquica que le impida asumir su rol de cuidadora, sin embargo se sugiere que conjuntamente con los progenitores de asista a talleres de escuela para padres.-
• El entorno de desempeño de la abuela es satisfactorio, cumple las expectativas inmediatas del niño.-
• no fue evaluado desde el punto de vista psicológico por no presentarse a las citas junto a su abuela en una oportunidad fijada; y luego junto a su progenitora, quien en una oportunidad canceló por motivos de lluvia, no cumpliendo la siguiente cita fijada, se desconocen las razones.-
• Es importante que el progenitor tenga mayor contacto con sus dos hijos, así como asumir el rol paterno desde el punto de vista afectivo, social, económico y moral.-
• Desde el punto de vista psicológico, ambos progenitores se observan sin signos de patología psíquica, no obstante afectivamente pudo apreciarse puerilidad y dependencia, para asumir a cabalidad los roles maternos y paternos. Se recomienda que ambos asistan a talleres de escuela para padres.-
• Aunque este procedimiento se realiza a favor del niño, este tiene un hermano mas pequeño, quien aparentemente no esta recibiendo la ayuda necesaria de su progenitor, siendo la convivencia familiar distante en el tiempo, razón por la cual, se invita a que el contacto sea regular y equitativo entre padre e hijos y no dejar la totalidad de la responsabilidad a la abuela paterna...”
Como se puede observar de la trascripción expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar solicitada en el hogar de la Abuela Paterna ciudadana LUCIA DE LA COPACABANA OCHOA MADRID, pues es quien actualmente puede ofrecerle estabilidad en los diferentes campos de vida.-
Esta Sala de Juicio considerando que el niño de autos, aún cuando se ha encontrado bajo las atenciones directas de su abuela LUCIA DE LA COPACABANA OCHOA MADRID, se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.- Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.-
Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera muy excepcional, basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al Juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuvieren inscritas en un programa de colocación familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.-
El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia permanente en el hogar de su Abuela LUCIA DE LA COPACABANA OCHOA MADRID, quien le ha venido brindado la protección debida, por ausencia de los progenitores, por diversas razones, de las que dio cuenta el equipo multidisciplinario encargado del estudio social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, son: Al tratarse de un niño, EIBER RADA, quien cuenta con cinco (05) años de edad, de acuerdo a partida de nacimiento que cursa a los autos, expedida por la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios, Acta Nro.: 1502 de fecha 09 de febrero de 2004, que da cuenta que nació en Caracas, en fecha 06 de febrero de 2004.- Es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, para ello se estudió precisamente al grupo familiar en general, incluyendo a la solicitante la cual es su abuela paterna la cual en efecto se ha encargado del niño, brindándole todas las atenciones necesarias, estimándose como la primera opción, para serle otorgada la colocación del niño en esta familia, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega directa, prevista en el artículo 400 ejusdem, y al resultar ésta, una familia idónea, tal como lo demuestran los informes respectivos, se hace obvio que la permanencia del niño con su abuela, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior del niño de autos, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrado a sus padres para que éstos asuman su rol como tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.-
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada.- El primero, el parentesco por afinidad entre el niño que nos ocupa y la guardadora sustituta, pues ésta última es abuela paterna del niño de autos, quien ha venido criándolo, y el segundo elemento, es la permanencia del niño en el hogar de ella, donde ha venido recibiendo toda clase de atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, hasta las más delicadas como las referidas a su salud y atención médica, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no haya dudas para esta juzgadora, que la alternativa de la colocación familiar peticionada, se hace viable, garantizándole al niño la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, así como lo relativo a la obligatoriedad de la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta.- Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño, a ejecutarse específicamente en el hogar de la ciudadana LUCIA DE LA COPACABANA OCHOA MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.753.793, Abuela paterna del niño, domiciliada en Caricuao, Bloque 1, Piso 1, Apto. 0104, Sector García Carballo, UD-2, Caracas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.-
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana LUCIA DE LA COPACABANA OCHOA MADRID, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto esta Sala de Juicio les otorga la guarda (Responsabilidad de Crianza) del niño, a la citada ciudadana, asimismo, se le confiere la representación del niño en cuestión, para los actos de su vida civil.- De igual manera hágasele saber a la ciudadana LUCIA DE LA COPACABANA OCHOA MADRID, el contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.-
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño de autos.- Dicho seguimiento será por un lapso de seis (06) meses, con presentación de informes bimensual por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a quien se le comunicará para ello.- Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio.- Cúmplase.-
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN La Secretaria

Abg. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de esta Sala.- La Secretaria,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos
AP51-V-2007-018447