REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 17 de Febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-007622
SOLICITANTES: CRISTOBAL GREGORIO ARELLANO NUÑEZ y MARÍA FERNANDA CATACOLI TAMAYO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.204.799 y V-19.084.820, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE WILLIAMS RIVAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.381.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2008; conjuntamente por los ciudadanos CRISTOBAL GREGORIO ARELLANO NUÑEZ y MARÍA FERNANDA CATACOLI TAMAYO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.204.799 y V-19.084.820, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE WILLIAMS RIVAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.381; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de febrero de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2002, bajo Acta N° 86. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre XXXX. Que desde el día cinco (05) de septiembre del año 2002, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 05 al 07).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 20 de mayo de 2008 (folios 11 y 12), quien en fecha 27 de mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CRISTOBAL GREGORIO ARELLANO NUÑEZ y MARÍA FERNANDA CATACOLI TAMAYO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos CRISTOBAL GREGORIO ARELLANO NUÑEZ y MARÍA FERNANDA CATACOLI TAMAYO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.204.799 y V-19.084.820, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 08 de febrero de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2002, bajo Acta Nº 86.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Hemos convenido en cumplir en régimen de convivencia familiar, conforme a las siguientes condiciones: 1) El padre podrá visitar a su hijo es cualquier momento del día. Siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. 2) En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasados con la madre, en forma alternativa año tras año.3) En relación con la semana santa y carnaval, cuando semana santa la pase con el padre, en carnaval estará con la madre, ambas épocas en forma alternativa año tras año. 4) El día de la madre lo pasara con la madre, el día del padre estará con el padre. 5) El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. 6) En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda, serán pasadas con la madre, en forma alternada año tras año…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…Hemos convenido que la obligación de manutención será de manera compartida, es decir al padre un cincuenta por cinto (50%), entendiéndose por ello, la educación, vestido, asistencia médica, gastos de medicina, actividades deportivas y seguros de hospitalización, cirugía y maternidad. Igualmente hemos convenido que el padre pasara como pensión alimenticia la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (450 Bs. F.) a más tardar los primeros siete (7) días de cada mes. En el mes de Diciembre el padre realizara compras al hijo de: Ropa, juguetes y otros que crea necesarios. De igual manera hemos convenido que la pensión alimentaria se ajustará en forma proporcional conforme a las necesidades e interés del niño, mediante una revisión anual de los gastos y tomando como referencia la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela con el fin que se garantice el derecho de alimento del niño; quedando sujeta esta pensión de alimentos a las variaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo referente al gasto producido en cualquiera de las vacaciones lo cancelara el padre o a madre a quien le corresponda el disfrute de las mismas con el hijo…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2008-007622
Divorcio 185-A
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