REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-010941
SOLICITANTES: ZIGNIA COROMOTO LÓPEZ MORENO y NESTOR ENRIQUE PEÑA ECHEVERRÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.632.796 y V-6.887.796, respectivamente, asistidos por la Abogada ZORAIDA ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.334.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos ZIGNIA COROMOTO LÓPEZ MORENO y NESTOR ENRIQUE PEÑA ECHEVERRÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.632.796 y V-6.887.796, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 29 de Enero de 2009, presentada por los ciudadanos ZIGNIA COROMOTO LÓPEZ MORENO y NESTOR ENRIQUE PEÑA ECHEVERRÍA, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos, y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ZIGNIA COROMOTO LÓPEZ MORENO y NESTOR ENRIQUE PEÑA ECHEVERRÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.632.796 y V-6.887.796, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 11 de diciembre del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el acta Nº 537.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido de la manera siguiente: “…será amplio. Respecto de las vacaciones escolares los padres de los menores lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre se compromete a pasarle mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) los cuales depositará en su Cuenta de Ahorro del Banco Banesco, N° 0134-0342-25-3422016677, dentro de los primeros cinco días de cada mes… Monto que cubre todo lo concerniente a la Obligación Alimentaria; en los meses de agosto y diciembre pagará una cuota extraordinaria de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) más la mensualidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Así mismo se acuerda que hará un ajuste anualmente en las mensualidades como en las cuotas extraordinarias, de común acuerdo entre los padres ...” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA. LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNÁDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNÁDEZ
YLV/TH/
AP51-S-2006-010941
Convers en Div
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