REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-005087
SOLICITANTES: JUAN CARLOS QUIÑONEZ MATEU y MARÍA ANDREÍNA BRUZUAL FLORES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.823.655 y V-13.114.501, respectivamente, asistidos por la Abogada María Comegna de Heny, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.548, .
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
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Mediante escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2007, conjuntamente por los ciudadanos JUAN CARLOS QUIÑONEZ MATEU y MARÍA ANDREÍNA BRUZUAL FLORES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.823.655 y V-13.114.501, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 28 de Enero de 2009, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS QUIÑONEZ MATEU y MARÍA ANDREÍNA BRUZUAL FLORES, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos, y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN CARLOS QUIÑONEZ MATEU y MARÍA ANDREÍNA BRUZUAL FLORES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.823.655 y V-13.114.501, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 07 de julio del año 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el acta Nº 218.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido de la manera siguiente: “…el seguirá ejerciendo el derecho de visitar al menor cuantas veces quiera siempre y cuando dichas visitas no interfieran en las actividades propias del niño como sus estudios tareas y descanso. En lo que respecta al disfrute de las vacaciones, los padres de común acuerdo determinarán la forma y el tiempo con quien compartirá la forma y tiempo con quien compartirá el menor las mismas, en el entendido de que si el menor deba salir del territorio nacional en compañía de uno de sus padres, el otro padre acepta y otorga su expreso consentimiento para que el menor salga del país en compañía del otro progenitor…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre se compromete de ahora en adelante a pagar mensualmente a la madre, por concepto de pensión alimenticia para el menor, una cantidad en bolívares equivalente a ocho (8) Unidades Tributarias; suma ésta que entregará a la cónyuge en su domicilio el último día de cada mes. Adicionalmente los primeros días correspondiente a los meses de septiembre (inicio de actividades escolares) y diciembre (Navidad) entregará una cantidad equivalente a Trece (13) Unidades Tributarias...” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA. LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNÁDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNÁDEZ
YLV/TH/
AP51-S-2007-005087
Convers en Div
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