REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 04 de febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-017427
SOLICITANTES: YELITZA LISBETH HERNÁNDEZ MORENO y JOSÉ ALEXANDER REYES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.097.760. y V-10.174.333, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.786.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Mediante escrito interpuesto en fecha 16 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos YELITZA LISBETH HERNÁNDEZ MORENO y JOSÉ ALEXANDER REYES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.097.760. y V-10.174.333, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.786; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de Agosto de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 123. Que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre XXXX. Que desde el mes de mayo del año 2003, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de nacimiento de su hijo (f. 7 y 8).
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 19), la cual se efectuó en fecha 26701/2009 (f. 25).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos YELITZA LISBETH HERNÁNDEZ MORENO y JOSÉ ALEXANDER REYES DELGADO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana IRDE CAPOTE, quien recibió la respectiva Boleta de Notificación en fecha 26/01/2009; quien el día 30/01/2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 27), aún cuando solicita se inste a las partes a señalar cómo se ha venido ejerciendo la convivencia familiar y la obligación de manutención hasta el presente, quien aquí decide considera que este aspecto no es relevante a los efectos de declarar el divorcio que por mutuo acuerdo se solicita, visto que está acordado entre ambos padres lo relativo a estas instituciones familiares, lo cual más adelante quedará especificado; en este sentido a criterio de quien decide en el presente procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos YELITZA LISBETH HERNÁNDEZ MORENO y JOSÉ ALEXANDER REYES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.097.760. y V-10.174.333, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha20 de Agosto de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 123.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior del prenombrado niño. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de XXXX, quedará bajo la custodia de la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; ambos padres conservaran la patria potestad.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su hijo, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre… ” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “…el padre para con su hijo, se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00)) POR CONCEPTO DE obligación Alimentaria, la cual será depositada en una cuenta de ahorros a nombre del niño. Así mismo el padre cancelará una bonificación especial y adicional a la obligación alimentaria, los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una. Todos estos montos serán homologados de acuerdo al porcentaje que dictamine el gobierno nacional, en la fijación del sueldo urbano nacional. De igual forma se comprometen a cubrir los gastos de colegio, vestido, deporte, así como cualquier otro gasto necesario para el bienestar y mejor calidad de vida del niño…” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
Abg. THAIRYT HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIRYT HERNÁNDEZ
YLV/TH
ASUNTO: AP51-S-2008-017427
DIVORCIO 185-A
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