REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-013651

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de Solicitud de Autorización Judicial para Residenciarse fuera del País, presentada por la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.201.054, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra asistida por la Abogada INES DE PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813, esta juzgadora considera prudente y oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.” (Negritas y Subrayado añadido)

Del artículo transcrito se colige, que el auto para mejor proveer puede ser dictado después de la oportunidad para consignar los informes escritos de las partes, sea que en ese momento discurra coetáneamente el lapso de observaciones a que se refiere el artículo anterior, sea que ya haya entrado el tribunal en el plazo útil para sentenciar. No hay término preclusivo al respecto, y por tanto, el juez puede ordenar estos actos de prueba adicionales cuando el juicio o incidencia se encuentra para sentencia, y aun habiendo fenecido el lapso de sentencia o su prórroga sin que ésta se haya dictado. La locución <> (que presupone un lapso y no un término) debe entenderse que se predica respecto al verbo presentar los informes y no en relación al verbo <>. Por manera que no debe contrastarse el término de quince días del artículo 511 (al final de los cuales se presentarán los informes) con un lapso preclusivo del auto para mejor proveer contenido supuestamente, en el artículo 514.
Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. Son las partes en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos.

En tal virtud, y a los fines de perseguir en el presente asunto, la garantía y satisfacción de la tutela judicial y efectiva de los administrados, y en especial, teniendo por norte la búsqueda de la verdad de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues en la medida que ésta aflore al proceso, en esa medida podrá dictarse y una sentencia justa, no artificial; fundada en un simulacro o desconocimiento de los hechos, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acuerda:

PRIMERO: Se fija para el sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana, oportunidad para el Acto de Exhibición de Documentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reducen a dos (2) los testigos promovidos por el progenitor del niño de autos, en tal sentido se fija para el sexto (6to) día de despacho, siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que comparezcan los mismos.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realicen Informe Integral en el domicilio de cada uno de los progenitores del niño de marras.
CUARTO: Se dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER en la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de que se obtengan las resultas de los elementos anteriormente mencionados y una vez conste en autos la información requerida, éste Juzgado se pronunciará al respecto del fondo del presente asunto. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/Haydée Vicent
ASUNTO : AP51-S-2008-013651
Motivo: Autorización Judicial.-