REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-011342
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Privación de Patria Potestad, interpuesta por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana CAROLINA YAMILEZ VELASQUEZ MURCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.736.337, y en contra del ciudadano CARLOS JOSE HENRIQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.938.065, esta juzgadora considera prudente y oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.” (Negritas y Subrayado añadido)
Del artículo transcrito se colige, que la misma es una consecuencia necesaria del principio de veracidad (artículo 12 ejusdem) que propende a evitar la dicotomía nociva entre la verdad real y la verdad formal, y que constituye, sin duda, grave obstáculo para la aplicación de la justicia en el caso sub lite.
Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. Son las partes en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, y a los fines de perseguir en el presente asunto, la garantía y satisfacción de la tutela judicial y efectiva de los administrados, y en especial, teniendo por norte la búsqueda de la verdad de conformidad con lo previsto en el supra señalado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues en la medida que ésta aflore al proceso, en esa medida podrá dictarse y una sentencia justa, no artificial; fundada en un simulacro o desconocimiento de los hechos, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda:
PRIMERO: Fijar para el séptimo (7°) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que comparezca en calidad de testigo, el ciudadano MARCO PATRICIO VENTURA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.485.679 , en virtud, de que quien suscribe, considera oportuno y necesario el testimonial del mismo.
SEGUNDO: Oficiar al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines de que remita a éste Despacho a la brevedad posible, las resultas del oficio N° 446, dirigido al Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas, librado en fecha 06/02/2009.
TERCERO: Ratificar con CARÁCTER DE URGENCIA el contenido del oficio N° 446, dirigido al Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas, librado en fecha 06/02/2009.
CUARTO: Dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER en la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de que se obtengan las resultas de los elementos anteriormente señalados y una vez conste en autos la información requerida, éste Juzgado se pronunciará al respecto del fondo del presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
YCH/KS/hvicent
ASUNTO : AP51-V-2007-011342
Motivo: Privación de Patria Potestad.-