REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, tres (03) de Febrero de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-018764
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó, a la ciudadana MAIFRE DE LOS ANGELES BELMONTES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.933.581 en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes se encuentran asistidos por la Abogada ONELIA YAJAIRA CASTELLANOS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.839, actuando en contra del ciudadano RONALD EDUARDO VIRA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.400.696.
Esta Juzgadora evidencia del contenido y demás recaudos que cursan en el presente expediente contentivo de Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, específicamente el acta de fecha 29/01/2009 inserta a los folios (132) y (133) del presente asunto, levantada a la ciudadana MAIFRE DE LOS ANGELES BELMONTES ORTEGA, supra identificada, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Actualmente estoy viviendo en Valencia, Estado Carabobo, específicamente en el Edificio la Florencia, piso 7, apto 27-G, estoy allí temporalmente por motivos de trabajo, estoy trabajando por un lapso de 2 meses en la empresa TCHTROL C.A. dedicada al ramo de seguridad,… ”. (Negritas y Cursiva añadidas)
Ahora bien, por disposición legal expresa, la residencia del niño, niña o adolescente determina la competencia de la Sala de Juicio para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:
“Artículo 453.- Competencia.
El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado añadido)
Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, de los señalamientos que hiciere la parte actora, en torno a su residencia habitual actual y la de su hijo (el niño de autos), cual es en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que resulta en consecuencia manifiestamente impropio que ésta Sala de Juicio pueda seguir conociendo de la referida Demanda.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente Demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MAIFRE DE LOS ANGELES BELMONTES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.933.581 en su carácter de madre y representante legal, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidos por la Abogada ONELIA YAJAIRA CASTELLANOS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.839, en contra del ciudadano RONALD EDUARDO VIRA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.400.696, siéndolo en consecuencia el de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien se ordena remitir con oficio el presente asunto. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
YCH/CH/hvicent
Motivo: Obligación de Manutención (Declinatoria de Competencia).
ASUNTO: AP51-V-2008-018764
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