REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)
Años 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-007951
Visto el procedimiento de Adopción incoado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA CAMACHO y JENNYS BEATRIZ DEL VALLE NESSY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.839.487 y V-10.380.238 respectivamente, asistidos por los abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, JOSE LUIS SOSA LINARES y ANTONIO JOSE REYES DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.432 y 35.891 respectivamente, a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto y en especial de la diligencia de fecha 07/08/2008 inserta al folio 64 suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSPE REYES DÍAZ en su carácter de abogado del equipo técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Visto como ha sido admitida la solicitud de adopción a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), intentada por los ciudadanos José Gregorio Escalona y Jennys Nessy, solicitó muy respetuosamente a esta sala de juicio a su digno cargo se sirva acordar Medida de Protección Colocación Familiar con Miras a la Adopción de conformidad con lo establecido en el articulo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
En tal sentido, resulta menester recordar que la adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
Reza el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño que:
“ Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un periodo de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción.
Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta convivencia.”
En el mismo orden de ideas, quien aquí suscribe, considera menester citar igualmente el contenido del artículo 424 del mismo cuerpo legal cuyo tenor es el siguiente:
“Mientras dure el periodo de prueba o su prorroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la colocación familiar de la persona a ser adoptada”
Como bien señala el legislador patrio en la supracitada Ley Especial, las Medidas de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, tienen por objeto otorgar la guarda (hoy custodia) de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, y visto así mismo en el caso bajo análisis, esta Sala de Juicio considera menester dictar la Medida de Colocación Familiar con miras a la adopción en beneficio del referido niño en el hogar de la familia solicitante de la adopción, la cual constituye una modalidad de familia sustituta, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a verificar la viabilidad de decretar la adopción, pues de lo que se trata es de garantizarle al niño de autos, en primer lugar protección y en segundo lugar el Derecho a ser criado en una Familia tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que esta Sala de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente debe dictar Medida de Colocación Familiar con miras a la adopción en beneficio del referido niño en el hogar de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA CAMACHO y JENNYS BEATRIZ DEL VALLE NESSY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.839.487 y V-10.380.238 respectivamente, ubicado en: El Sector UD-7, Ruíz Pineda, Bloque 8, Piso 3, Apartamento 302, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la Medida de Colocación Familiar con miras a la adopción, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 26, 422 y 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual deberá ser ejecutada en la Residencia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA CAMACHO y JENNYS BEATRIZ DEL VALLE NESSY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.839.487 y V-10.380.238 respectivamente, ubicada en: El Sector UD-7, Ruíz Pineda, Bloque 8, Piso 3, Apartamento 302, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital durante el periodo ininterrumpido de seis (06) meses, tiempo necesario para que los miembros de la Oficina Metropolitana de Adopciones lleven a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios indispensables, así como las averiguaciones pertinentes y tendentes a la adopción.
En tal sentido:
ÚNICO: Se ordena oficiar a: a) los miembros de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; b) la Entidad de Atención Casa de Protección Consuelo Navas Tovar, ubicada en: Zona F, Parroquia “23 de Enero” y c) al Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el objeto de informarles acerca de la medida dictada, remitiendo para ello copia certificada de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
YCH/CH/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2008-007951
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