REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, cuatro (04) de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-019102


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar, remitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante Sentencia dictada en fecha 08/10/2008, en la que se Declinó su Competencia en razón del territorio, y ante quien se identificó a su firmante ciudadano MIGUEL EULOGIO MADERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.920.090 actuando en su carácter de Consejero Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del Estado Vargas, en beneficio de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijos de la ciudadana MADAYARLIN MARÍN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.755.876.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó el accionante, que en fecha 18/06/2008, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, emitió notificación a la ciudadana MADAYARLIN MARÍN GONZALEZ, progenitora de los niños de autos, con la finalidad de realizar seguimiento a la situación familiar la cual cursa bajo el expediente N° CPNNAMV 0832/04/07. Que las actuaciones que cursan en el expediente se iniciaron por situación conocida el día 16/04/2007, a través de referencia emitida por el Hospital de Niños “J.M. DE LOS RÍOS”, mediante el cual se denunció el caso del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para el momento, quien presentaba Tumor de ocupación de espacio, requiriendo de tratamiento y hospitalización, requiriendo de la cooperación de su madre ciudadana MADAYARLIN MARÍN, supra identificada, en el cumplimiento de las prescripciones médicas, para preservar la salud de su hijo, quien presuntamente no acata las disposiciones de los médicos.
En fecha 28/05/2007, el referido Consejo de Protección dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la LOPNNA, ordenado la permanencia del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en el Hospital de Niños “J.M. DE LOS RÍOS”, para que reciba atención y tratamiento médico a la afección que presentaba, no debiendo ser dado de alta hasta tanto no haya un informe médico que lo indique y una orden de ese Consejo de Protección.
Que previa notificación, en fecha 18/07/2007, compareció ante el referido Consejo de Protección la progenitora de los niños de autos, manifestando que su hijo no es maltratado por ella, solo actuó de esa manera con la finalidad de buscarle solución al problema de salud que presentaba, y que los niños no habían sido registrados en el registro civil.
Posteriormente en fecha 13/07/2007, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, modificó la Medida de Protección dictada en fecha 28/06/2007, mediante la cual se ordenaba la permanencia del niño en el Hospital de Niños “J.M. DE LOS RIOS”, y ordenó el egreso del mismo, y que le fuera entregado a su progenitora ciudadana MADAYARLIN MARÍN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.755.876.
En fecha 23/06/2008, compareció el ciudadano JORGE ALBERTO QUINTERO QUINTANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.321, quien en su condición de abuelo paterno de los niñas de autos, solicitó que se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar de los mencionados infantes en su hogar, en virtud que su madre ciudadana MADAYARLIN MARIN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.876, los dejó bajo sus cuidados.
En fecha 10/11/2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. Seguidamente en fecha 19/11/2008 se ordenó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que practicaran Informe Integral en el domicilio del ciudadano JORGE ALBERTO QUINTERO QUINTANILLA, abuelo paterno de los niños de autos, librar boleta de citación al referido ciudadano y se fijó oportunidad para la comparecencia de los niños de autos.
En fecha 03/02/2009, el ciudadano JORGE ALBERTO QUINTERO QUINTANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.419.321, sostuvo una entrevista con la ciudadana Juez, manifestando que el tiene a los niños bajo su cuidado desde hace ocho (8) meses, en virtud de que la madre se los dejó, y ésta es muy desprendida de los niños.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior de los niños de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si los niños supra identificados se encuentran insertos en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean separadas de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de los niños de autos, es ser criados en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Juzgadora Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad Familia Sustituta en beneficio de los referidos niños en el hogar de su abuelo paterno, ciudadano JORGE ALBERTO QUINTERO QUINTANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.321, ubicado en: Residencias La Laguna, Torre 4, Piso 15-1, Avenida Circunvalación (vía hacia el Hospital José Gregorio Hernández), Los Magallanes, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes actualmente se encuentran en la Residencia de su abuelo paterno, ciudadano JORGE ALBERTO QUINTERO QUINTANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.321, ubicada en: Residencias La Laguna, Torre 4, Piso 15-1, Avenida Circunvalación (vía hacia el Hospital José Gregorio Hernández), Los Magallanes, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Esta Juzgado ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar, resultando menester para ello que se haga el seguimiento correspondiente durante el año siguiente a la fecha en que se ha dictado ésta medida, realizándose un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.

YCH/CH/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2008-019102