REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Caracas, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-010198
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador a favor de la niña SE OMITEN DATOS ; y en especial el fallo emanado por esta Sala de Juicio en fecha 25/03/2008, que riela a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta y dos (262), esta Sala de Juicio observa: Que en el referido fallo se decretó la Colocación Familiar Provisional, de la niña de autos, en el hogar de su tía segunda la ciudadana AMALIA GERTRUDIS PARRA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.313, domiciliada en la Avenida Los Andes, Edificio Tamarindo, Apto. PH-2, Urbanización Las Minas, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
Ahora bien, luego de analizado lo expresado en el referido fallo; quien suscribe pudo determinar que la niña de autos se encuentra domiciliada en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda; en tal sentido preceptúa el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Art. 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio).
De todo lo antes expuesto, se colige claramente que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, no tiene competencia por el territorio para conocer la presente acción. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem en concordancia con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso, y una vez fenecido dicho lapso sin que las partes interpusieren el referido recurso, se remitirá mediante oficio al Tribunal competente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
Asunto: N° AP51-V-2007-010198
Motivo: Colocación Familiar
CAPR/AGV/Shirley.
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