REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio N° XVI.
ASUNTO: AP51-V-2007-014894
PARTE DEMANDANTE: SHIRLEY VICTORIA GOMEZ DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.370.
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: DELIA LEON CARABALLO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.874.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO HUERTA GALVAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.117.330.
DEFENSORA JUDICIAL DEMANDADA: INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.051.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Incidencia por Inasistencia de la Parte Demandante al Segundo (2do.) Acto Conciliatorio)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Se inicia la presente causa, en virtud de escrito libelar presentado por la ciudadana SHIRLEY VICTORIA GOMEZ DE HUERTA, plenamente identificada, debidamente asistida por Profesional del Derecho, con motivo del DIVORCIO fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano ANTONIO HUERTA GALVAN, plenamente identificados en autos.
En fecha 14 de Agosto de 2007, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda y libró la correspondiente compulsa a la parte demandada, con el objeto de su comparecencia a las diez de la mañana (10:00a.m.) del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la constancia en autos que hiciere la secretaria del Tribunal en el Sistema Juris 2000, de haberse practicado la citación de la misma, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar, y si no hubiere reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedando emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Abril de 2008, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha exclusive comenzarán a computarse los lapsos correspondientes.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la defensora Ad-Litem de la parte demandada al primer acto conciliatorio.
En fecha 16 de Enero de 2009, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al segundo acto conciliatorio fijado.
En fecha 19 de Enero de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la parte demandante consignando diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para el segundo acto conciliatorio, por cuanto no pudo asistir la fecha pautada por encontrarse fuera del país.
En fecha 19 de Marzo de 2009, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria, a objeto de que las partes presentaren los alegatos y pruebas que consideraren necesarias.
En fecha 26 de Enero de 2009, compareció el accionante, consignando diligencia mediante la cual reproduce el mérito favorable y ratifica las pruebas promovidas en fecha 19/01/2009.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones, sin que ello implique entrar a conocer el fondo de la presente controversia:
CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:
Alega la parte accionante, en diligencia presentada en fecha 19/01/2009, que no pudo asistir al segundo acto conciliatorio en virtud de encontrarse fuera del país para la fecha de la celebración del segundo acto conciliatorio, para ello aporta a los autos copia fotostática a efectum videndi del pasaporte expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO TERCERO:
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Este Tribunal, estando en conocimiento de los alegatos esgrimidos por el demandante, en fecha 19/01/2009, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes, a computarse partir del primer día de despacho siguiente de la fecha de dicho auto, siendo que al noveno (9°) día de despacho este Tribunal decidiría lo relativo a la articulación probatoria acordada.
En tal sentido y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que solo la parte accionante hizo uso de este derecho, ratificando las pruebas promovidas en fecha 19/01/2009.
Promovió como prueba fundamental de sus alegatos, constante de dos (02) folios útiles, pasaporte expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela, que riela a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna por ser un instrumento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciado por esta sentenciadora por ser demostrativo que efectivamente la referida ciudadana para la fecha de la celebración del segundo acto conciliatorio, se encontraba fuera del país, así se declara.
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
A fin de decidir sobre dicha incidencia, esta Sala observa: Que en el auto de admisión se ordenó que las partes comparecieran personalmente a las diez (10:00) de la mañana, del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la constancia en autos que hiciere la secretaria del Tribunal en el Sistema Juris 2000, de haberse practicado la citación de la misma, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar. Que en vista 15 de Enero de 2009, se cumplieron los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se hizo referencia anteriormente, por lo que el día de despacho siguiente, es decir, el día 16 de Enero de 2009, se verificaría el segundo (2do.) acto conciliatorio, pero que el mismo no se realizó por la incomparecencia de las partes.
Al respecto, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de un nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del derecho invocado en la presente decisión, quien suscribe concluye que si bien es cierto, la falta de comparecencia del demandante a los actos conciliatorios, serán causal de extinción del proceso, no obstante, establece el Código de Procedimiento Civil que no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos los términos o lapsos procesales, no es menos cierto que el Legislador otorga la posibilidad de abrir nuevo lapso o término después de concluido, cuando se trate de causa no imputable a la parte que lo solicite y lo haga necesario, como es el caso de marras, pues ciertamente la accionante demostró que para la fecha de la celebración del segundo acto conciliatorio, ésta se encontraba fuera del país, por lo que le impedía trasladarse al Circuito para asistir al referido acto. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal, estima justificada la inasistencia al segundo acto conciliatorio de la parte actora.
TITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y como consecuencia de lo expuesto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y en virtud de la incidencia producida con motivo a la inasistencia de la ciudadana SHIRLEY VICTORIA GOMEZ DE HUERTA, plenamente identificada en autos, al segundo acto conciliatorio en la demanda de Divorcio en contra del ciudadano ANTONIO HUERTA GALVAN, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la justificación de falta de comparecencia al segundo acto conciliatorio de la parte accionante.
SEGUNDO: Se ordena LA CONTINUIDAD DEL JUICIO, en el sentido de que se fije mediante auto expreso, nueva oportunidad para que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, previa notificación de las mismas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2007-014894
Motivo: Divorcio Contencioso (Incidencia por falta de Comparecencia de la Accionante al Acto Conciliatorio)