REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto No. AP41-U-2005-000731 Sentencia No. 0019/2009.
“Vistos”: Solo con informes de la Representación de la República.
Contribuyente Recurrente: Arepera Punto Fijo, C.A, sociedad mercantil con Registro de Información Fiscal No. J-00077289-4, domiciliada en el Edificio Nery, L.B, Sector Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Representante Legal: Inversiones King Luang Feng C,A., sin identificación documental, ni legal.
Acto Recurrido: La Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-3322, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (imposición de sanción) identificada con los números y letras SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13735, de fecha 10-08-1998, con la cual se había impuso multa a la contribuyente recurrente, por eliminar el servicio de restaurante sin hacer la participación legal a la Administración Tributaria, contraviniendo, de esa manera, lo previsto en los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y especies alcohólicas, y 278 de su reglamento.
Por el acto recurrido, se confirma la imposición de la multa, por la cantidad de Bs. Bs. 703.000,00
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante de la República: ciudadana Elide Flores, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.975.978, inscrita el Inpreabogado con el No. 23.218, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributos: Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
I
RELACIÓN
Se inicia este Procedimiento con la recepción en la Unidad de recepción y distribución de Documentos (URDD), del oficio identificado con los números y letras RCA/DJT/CS/2005-004493, de fecha 04-08-2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, en el cual remite los recaudos contentivos del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Representante Legal de la empresa supra identificada. Efectuada la distribución correspondiente, el asunto quedó identificado con el No. AP41-U-2005-000731.
Por auto de fecha 08-08-2005, este Tribunal ordenó la formación del referido asunto y las notificaciones correspondientes.
Insertas en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 29-10-2007 admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Orgánico Tributario, el día siguiente de despacho, sin que las partes hayan hecho uso de dicho derecho.
Acto de informes, solamente compareció fecha 07-03-2008, ciudadana Representante de la República, quien consignó escrito de informes el 07-03-2008
Por auto de fecha 10-03-2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-3322, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (imposición de sanción) identificada con los números y letras SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13735, de fecha 10-08-1998, toda vez que se constató, a través de la fiscalización practicada, que la empresa recurrente eliminó el servicio de restaurante sin hacer la participación legal a la Administración Tributaria, contraviniendo, de esa manera, lo previsto en los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y especies alcohólicas, y 278 de su reglamento, originándose así el incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario de 1994: La multa es impuesta por la cantidad de Bs. 703.000,00
III
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1. De la contribuyente recurrente.
En su escrito recursivo, señala:
“Cumplo e informo con decirle (…) que en el momento que yo pedí al departamento de Crédito y Cobranza todo lo perteneciente a las deudas de la firma dicha multa no apreció de ninguna forma ni recurrida ni como pendiente de pago para con ustedes. Por eso Ciudadano Superintendente le pregunto porque realmente en el momento de (sic) otorgación de mi traspaso aparece todas las deudas menos esta y usted como persona me firma y me aprueba mi traspaso porque yo como contribuyente le cancelo a usted todas las deudas perteneciente para con la firma”.
2. De la Administración tributaria
En su escrito de informes la Representación Judicial ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución identificada con los números y letras GJT-DRAJ-A-2004-3322, de fecha 31-05-2004. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hace en los términos siguientes:
Considera que la Resolución recurrida No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-13735, de fecha 10-08-1998, llena los requisitos mínimos, ya que manifiesta los motivos que tuvo la administración para sancionar a la empresa recurrente, por cuanto de la investigación fiscal practicada se constató que el mencionado contribuyente cambio la Razón Social de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima y no solicitó el Registro y Autorización a su nombre.
En sustento de lo anterior transcribe sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario y antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fechas 24-04-1989 y 17-07-1986, respectivamente.
Culmina su alegato solicitando al Tribunal sea desechado el argumento anteriormente señalado, por cuanto el acto administrativo no adolece del vicio de inmotivación
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones de la Representante de la República, expuesta en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta por incumplimiento de deber formal, en materia de regida por la Ley sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, bajo el siguiente concepto: Cambio de Razón Social de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima y no solicitar el Registro y Autorización,
Así delimitada la litis el Tribunal pasa decidir y al respecto observa:
De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por causa sobrevenida.
Considera necesario el Tribunal acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establece:
“Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
Que en fecha 14 de junio del 2.005, el supuesto representante de la empresa inversiones King Feng, C.A, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, contra La Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-3322, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (imposición de sanción) identificada con los números y letras SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13735, de fecha 10-08-1998, toda vez que se constató, a través de la fiscalización practicada, que la empresa recurrente eliminó el servicio de restaurante sin hacer la participación legal a la Administración Tributaria, contraviniendo, de esa manera, lo previsto en los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y especies alcohólicas, y 278 de su reglamento, originándose así el incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario de 1994: La multa es impuesta por la cantidad de Bs. 703.000,00
Que con el Oficio No. RCA-DJT-CS-2005-004493, de fecha 04-08-2005, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Seniat, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de Los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Arepera Punto Fijo, C.A”, recibido por esta unidad en fecha 05 de agosto de 2005.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 29 de octubre de 2007.
Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario aparece interpuesto por inversiones King Feng, C.A, los cuales no indican el carácter ni identifican que actué en representación de éstos, condición indispensable para poder actuar en juicio en representación de una persona jurídica. Igualmente, no se hicieron asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.
Ahora bien, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”; por tanto, habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la contribuyente recurrente, no probó tener la facultad para representarla, en forma individual, ante los Tribunales de la República, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 192 eiusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 192, del Código Orgánico Tributario de 1994, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por inversiones King Feng, C.A, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “Arepera Punto Fijo, C.A, contra La Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-3322, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (imposición de sanción) identificada con los números y letras SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13735, de fecha 10-08-1998, toda vez que se constató, a través de la fiscalización practicada, que la empresa recurrente eliminó el servicio de restaurante sin hacer la participación legal a la Administración Tributaria, contraviniendo, de esa manera, lo previsto en los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y especies alcohólicas, y 278 de su reglamento, originándose así el incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario de 1994: La multa es impuesta por la cantidad de Bs. 703.000,00
En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2007, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por inversiones King Feng, C.A, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “Arepera Punto Fijo, C.A”, contra La Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-3322, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multas a la prenombrada contribuyente, por la cantidad de 703.000,00
Segundo: Se revoca el auto de admisión, de fecha 29 de octubre de 2007, dictado por este mismo Tribunal.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m)
La secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: AP41-U-2005-000731
RCJ/blvp.
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