REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º


ASUNTO: AP41-U-2008-000742 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2008 (folios 1 al 15), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana ANA CORRALES REQUESENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.082.518 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.377, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SEGUROS QUALITAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2000, bajo el No. 25, Tomo 1-A Sgdo, facultada según poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 10-09-2007, bajo el No. 75, Tomo 60-A-Sgdo. del Libro respectivo (folios 16 y 17); quien interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución N° GF/0/2008-000414 (folios 90 al 103) de fecha siete (07) de agosto de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y notificada en fecha trece (13 )de agosto de 2008 (folio 89).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (folio 160), actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (folios 161 y 162), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el correspondiente expediente administrativo. Igualmente se ordenó librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.
En fecha 13 de noviembre de 2008 (folio 168) , se libró oficio No. 6.836 a la Coordinación de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso. Dicha información fue recibida y consignada el día 02 de diciembre de 2008, mediante Oficio No. 103/2008, en cuyo texto señala que desde el día 13-08-2008 (exclusive), fecha de notificación del acto administrativo hasta el día 06-11-2008 (inclusive), fecha de interposición del recurso, transcurrieron 43 días hábiles (folios 172 y 173).

Las notificaciones de los ciudadanos Gerente Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 169, 170, 171 y 448, del presente asunto, respectivamente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN


La ciudadana ANA CORRALES REQUESENS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SEGUROS QUALITAS, C.A.”, interpone en fecha seis (06) de noviembre de 2008, recurso contencioso tributario en contra de acto administrativo contenido en la Resolución No. GF/O/2008-000414 de fecha siete (07) de agosto de 2008 (folios 90 al 103), emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y notificado el 13-08-2008 (folio 89), y en cuanto a la tempestividad del recurso señala que el acto administrativo fue notificado en fecha 16-06-2008, por lo que el ejercicio del presente recurso se hace dentro del lapso de caducidad de seis (06) meses establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de encontrarnos frente a un recurso contencioso tributario, antes de proceder a la admisión o no del presente asunto, considera esta Juzgadora importante destacar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primera instancia los procedimientos relativos a los tributos regidos por el Código Orgánico Tributario, dentro de los cuales se encuentran las contribuciones especiales, tales como el aporte parafiscal regulado por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, según se desprende de la sentencia No. 1928 de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual declara:

“Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo.
Adicional a ello, se observa que lo recaudado entra a formar parte del patrimonio del Consejo Nacional de la Vivienda en procura de un fin social habitacional, en concordancia con los artículos 3, 31, 35 y 36 eiusdem antes transcritos. Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes.
De lo antes expresado, aprecia esta Sala que el aporte exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene carácter tributario, perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones especiales. Así se declara.
Delimitado el carácter tributario del aporte en dinero exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, a patronos y trabajadores, dentro de la especie de contribuciones parafiscales, corresponde a esta Sala determinar el órgano al cual le compete conocer, en primera instancia, el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Inversiones Mukaren, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No. 12 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, adscrita al Ministerio de Infraestructura.
Al respecto, se observa que el vigente Código Orgánico Tributario dispone en sus artículos 329 y 330, un fuero jurisdiccional especial, exclusivo y excluyente para conocer y decidir todas las causas que versen sobre los tributos regidos por dicho texto legal. En efecto, las referidas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia (...)”.
“Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.”
De los artículos anteriormente transcritos se desprende la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer y decidir en primera instancia los procedimientos relativos a los tributos regidos por el Código Orgánico Tributario, dentro de los cuales se encuentran las contribuciones especiales, tales como el aporte parafiscal regulado por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del referido Código, cuyo texto dispone:
“Artículo 12: Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.” (Destacado de la Sala).
Con fundamento en ello, considera la Sala que es la jurisdicción contencioso-tributaria la competente para conocer de los recursos ejercidos en esta materia, y en el caso concreto corresponde al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Mukaren, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No. 12 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, adscrita al Ministerio de Infraestructura. Así se decide”.

En consideración a ello, aprecia este Tribunal que el aporte exigido por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat tiene carácter tributario, perteneciendo a las contribuciones especiales, por lo que resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

En tal sentido, los lapsos a seguir en la interposición de los recursos contenciosos tributarios se rigen por el Código Orgánico Tributario, para lo cual cuenta con un lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución, conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, que establece que:

“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna”.

Sobre este particular y según criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01145 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se señaló lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto a la forma de computar dicho lapso, la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: Ana Inés Goño Bracco); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.), y 16-04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras. Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos: 1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. 2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario. 3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y 4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82. Tal distribución a cargo del Superior Primero ocurre, respecto de los nueve (09) Tribunales que integran la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo las distribuciones regionales en los respectivos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que conforman las restantes Circunscripciones Judiciales de dicha jurisdicción.

Por otra parte, según Gaceta Oficial No. 38.015 del 03-09-2004, se creó la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, vigente a partir del 03-06-2004, donde se realiza el cómputo de los veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste, para la interposición del recurso contencioso tributario.


Tal y como se desprende del numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La Caducidad del plazo para ejercer el recurso.
OMISSIS

En el presente caso, este órgano jurisdiccional observa que el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 13 de agosto de 2008 (como consta a los autos en el folio 89); posteriormente la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 06 de noviembre de 2008 (folio 160); este Juzgado, a los fines de constatar el lapso de los 25 días de despacho requeridos para la interposición del recurso, libró oficio No. 6.836 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el que solicitó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 13-08-2008 exclusive y el 06-11-2008 inclusive; al respecto dicha Unidad remitió Oficio No. 103/2008 de fecha 01 de diciembre de 2008, en cuyo texto informa que entre los días antes mencionados transcurrieron 43 días hábiles (folios 163, 172 y 173).

En este sentido, se evidencia que el recurso contencioso tributario fue interpuesto fuera del lapso establecido para ello, tal y como se constata del cómputo efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la interposición de dicho recurso, efectuada en fecha 06 de noviembre de 2008, es extemporánea, ya que el lapso para recurrir de los actos administrativos se encontraba vencido, quedando en consecuencia los actos administrativos definitivamente firmes por haber transcurrido el plazo que la ley otorga para ejercer el recurso contencioso tributario, motivo por el cual este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario a declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente.


II
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2008, por la contribuyente “SEGUROS QUALITAS, C.A.”, y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme el acto administrativo No. GF/O/2008-000414 (folios 90 al 103) de fecha siete (07) de agosto de 2008, emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y notificado en fecha trece (13) de agosto de 2008 (folio 89).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

BBG/sb