REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AF43-O-2003-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha diez (10) de junio de 2003, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 6.901.013, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.445, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “RICOA AGROMARINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha tres (03) de octubre de 1972, bajo el No 109, Tomo 3, posteriormente cambiado su domicilio a Puerto Cumarebo, Estado Falcón, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha diez (10) de agosto de 1994, bajo el No. 4, Tomo 5-A; interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, en contra de los siguientes actos administrativos:

1) Acta de Reconocimiento S/N de fecha once (11) de abril de 2003 (folios 23 y 24), suscrita por el funcionario LUIS BELTRÁN LARA, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, correspondiente al Manifiesto de Importación No. 304144;
2) Resolución de Multa No. 0479 del 11-04-2003 (folios 25 y 26), emitida por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
3) Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario No. H-01-0152686 del 11-04-2003 (folio 27), cargada en Fianza el 23-04-2003;
4) Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario No. H-01-0152688 (folio 28), Liquidación No. PCAL00-1-05569 de fecha once (11) de abril de 2003, cargada en fianza el 23-04-2003, por un monto de BsF. 21.565,90.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior en fecha once (11) de junio de 2003 (folio 78), donde se recibió en la misma fecha y, se le dio entrada mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2003 (folio 79), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso.

En fecha tres (03) de julio de 2003 (folios 81 al 93), las ciudadanas RANCY MUJICA y GINETTE GARCÍA TREJO, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.012.973 y 7.942.974, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 40.309 y 61.470, actuando en su carácter de Representantes del ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, presentaron por ante este Tribunal, escrito de oposición a la admisión del presente recurso.

En fecha once (11) de julio de 2003 (folios 115 al 121), este Tribunal dictó Sentencia N° 872, mediante la cual declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la contribuyente.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Fiscal, Procurador y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 122, 123 y 124 del expediente.

El día tres (03) de noviembre de 2003 (folios 125 al 127), se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que se sirviera notificar al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2005 (folio 131), la ciudadana abogada LEONOR FERREIRA M., titular de la cédula de identidad No. 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna documento poder que acredita su representación y solicita la perención de la instancia.

Por auto dictado el 28-02-2005 (folio 136) el ciudadano JULIO R. CARRAZANA GALLO, Juez Suplente Especial de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, por lo que concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 28-02-2005 (folios 137 al 142), se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se niega la solicitud de Perención formulada por la representación fiscal en fecha 22-02-2005, ordenándose notificar a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo.


Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 151 al 154 del expediente.


Por auto dictado el 30-06-2005 (folio 155) la ciudadana INGRID CANCELADO RUÍZ, Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, por lo que concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de junio de 2005 (folio 156), fue recibida por ante este Tribunal, la comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue agregada a los autos en fecha treinta (30) de junio de 2005 (folio 166).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y la del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 167 al 170 del expediente.

Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2005 (folios 171 y 172), se admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente.


En fechas 25-01-2007 y 17-02-2009 (folios 173 al 176), la ciudadana Abogada RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencias mediante las cuales solicita la Perención de la instancia.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN


Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Artículo 269 C.P.C. “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.(Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que desde el diez (10) de agosto de 2005 (folio 171 y 172), fecha en la que se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “RICOA AGROMARINA, C.A.”, hasta el día veinticinco (25) de enero de 2007 (folio 174), fecha en que la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual solicita la Perención de la instancia, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipula el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que ninguna de las partes haya ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia procede declarar terminado el proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, en copia certificada y al Contralor General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también a los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y a la Contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZALEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm)
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/erika.
Asunto antiguo No. 2116