REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO AF44-U-1998-000019.- Sentencia No. 014/2009.-
Expediente No. 1221.-

Vistos: Sin informes de las partes.-

En fecha 18 de noviembre de 1998 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana María Ignacia Curé, abogada e inscrita en el IPSA bajo el No. 45.458, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa HAYES WHEELS DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada Ruedas de Venezuela, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Noviembre de 1965, bajo el No. 74, Tomo 46-A; contra la Resolución No. MH-SENIAT-GRTI-RCE/DR No. 107/98 de fecha 10 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 55.185.058,14 (Bs. F 55.185,05).
En horas de despacho del día 25 de noviembre de 1998, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el No. 1221 (Actualmente Asunto No. AF44-U-1998-000019) y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, y se admitió el referido recurso. Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se declaró desierto, en auto de fecha 07 de enero de 2000 y se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de enero de 2001, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando a la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, el envío del respectivo expediente administrativo y, en especial, el Anexo Unico a que hace referencia la resolución impugnada, habiendo sido recibo en dicha oficina el 16 de febrero de 2001, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna.
Vista la designación de la ciudadana María Ynés Cañizalez L., como Juez Provisoria de este Tribunal a partir del 13 de octubre de 2006, ésta mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
ANTECEDENTES ADMINSITRATIVOS
En fechas 26 de junio, 04, 26 de septiembre y 08 de noviembre, todas del año 1996, la empresa recurrente presentó a la Administración Tributaria, solicitudes de reintegro de créditos fiscales de impuesto al consumo suntuario, por la cantidad total de Bs. 312.453.241,00.
Luego de la revisión y análisis del expediente levantado a tales efectos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, en la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RCE/DR No. 107/98 del 10 de septiembre de 1998, dictaminó objeción sólo en lo referente a las ventas de importación, en los siguientes términos:
“La fiscalización verificó el 100% de los documentos que avalan las exportaciones (Factura Comercial, Manifiesto de Exportación, B7t y Acta de Reconocimiento) comparando los montos con lo registrado en el libro de ventas, las declaraciones y las certificaciones recibidas por las aduanas evidenciándose que la contribuyente traslado (sic) a sus declaraciones exportaciones por montos superiores a los indicados en la Declaración de Aduanas, observándose una diferencia de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTOS VEINTE BOLIVARE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 189.377.120,77), obedeciendo las mismas a los siguientes conceptos: -Para los períodos Agosto 94 hasta Abril 96 las exportaciones son registradas a una tasa de cambio promedio del mes contraviniendo lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los Artículos 37 y 49 del Reglamento de la Ley que rige la materia, en tanto que para los períodos desde Mayo 96 hasta Septiembre 96 declara y refleja las exportaciones al valor CIF, es decir, incluyendo en el precio el valor del flete y el seguro, contraviniendo lo previsto en el literal f del Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Los ajustes señalados se describen en el Anexo Único que forma parte integrante de la presente Resolución. (Omissis).” (Negrillas y paréntesis de la transcripción).
En virtud de ello, la prenombrada Gerencia procedió a compensar la cantidad de Bs. 37.263.971,69 del monto de Créditos Fiscales aprobados de Bs. 294.532.156,55, determinando créditos fiscales reconocidos en Bs. 257.268.184,86.
Por cuanto, para fecha de la emisión de dicha decisión, explica el ente tributario se encontraban vencidas las fianzas consignadas por la recurrente, y los montos solicitados para recuperación (Bs. 312.453.241,00) son superiores a los créditos fiscales reconocidos (Bs. 257.268.184,86), éste ordenó expedir Planillas de Liquidación a la contribuyente HAYES WHEELS DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 55.185.056,14, para los períodos comprendidos desde agosto 1994 hasta septiembre 1996.
Inconforme con esta resolución, la mencionada sociedad mercantil, ejerce formalmente recurso contencioso tributario y constituye el objeto de impugnación de la presente causa.



II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Sostiene la nulidad absoluta de la Resolución No. MH-SENIAT-GRTI-RCE/DR No. 107/98 de fecha 10 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debido a la naturaleza jurídica del procedimiento efectuado por la Administración Tributaria al omitir el de base cierta y no dar apertura al sumario administrativo, vulnerándose su derecho a la defensa, ocasionando un acto incurso en la causal descrita en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En armonía con el alegato anterior esgrime la contribuyente la existencia del artículo 5º de la Providencia Administrativa No. 129, para concluir: “El hecho de que la Administración Tributaria haya establecido en dicho artículo la facultad de proceder fuera del ámbito de una simple verificación fiscal, estableciendo la posibilidad de hacer diligencias propias de los procedimientos de determinación de oficio, ha debido traer como consecuencia el deber de proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 142 del Código Orgánico Tributario”.
Denuncia, por otra parte, la inmotivación de los reparos contenidos en la mencionada Resolución.
Insiste en la nulidad del acto impugnado, por vicios en la causa por adolecer de falso supuesto y violación de normas legales, específicamente, los artículos 18, 21 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y literal f) del artículo 58 de su Reglamento.
Finalmente, en cuanto a las objeciones formuladas por diferencias en la tasa de cambio aplicada para el registro de las exportaciones, la recurrente señala que, aún cuando en la resolución impugnada no se identifican las operaciones objetadas por la Administración, ni se cuantifica el monto reparado por ese concepto, la diferencia posiblemente existente entre la tasa utilizada y la declarada por la Aduana, es consecuencia de los ajustes efectuados a la base imponible de las exportaciones, en razón de las variaciones experimentadas por el tipo de cambio entre la fecha de realización de tales operaciones y la fecha estipulada para el pago de los bienes exportados por parte del comprador extranjero, a tenor de lo establecido en los artículos 23 de la Ley y 49 de su Reglamento. “A este respecto, debe advertirse que, en las operaciones en moneda extranjera, el precio definitivo atribuible a la operación y que constituye la base imponible del impuesto, está determinada por el tipo de cambio vigente para la fecha en que el comprador paga su obligación, por lo que el vendedor debe proceder, en consecuencia, a efectuar los ajustes contables necesarios para reflejar en sus libros el valor real de la venta o prestación de servicios”.

2) De la Administración Tributaria:
Durante este proceso judicial no hubo intervención por parte del órgano emisor del acto sometido a nulidad.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales esta Juzgadora estima que la litis de la presente causa se concentra en revisar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria al decidir el reconocimiento parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente Hayes Wheels de Venezuela, C.A., específicamente los conceptos de ventas de exportación realizadas durante el período agosto 1994 hasta septiembre de 1996.
Sin embargo, como punto previo debe pronunciarse este Tribunal en cuanto al alegato de la recurrente de invalidez del procedimiento de determinación al practicarse de acuerdo al denominado “de verificación” y no el de fiscalización, contemplado en el Artículo 142 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis.
Ahora bien, con relación a situaciones similares a las de autos, el Alto Tribunal en criterio reiterado y pacífico a partir de la sentencia No. 83 de fecha 29 de enero de 2001, Caso: Aguamarina de la Costa, C.A., ha sostenido que: “…, cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en esos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa”.
El texto del criterio jurisprudencial supra transcrito encuadra, plenamente, en el caso subiúdice, por cuanto la resolución recurrida es emitida como consecuencia de la verificación practicada a los recaudos y comprobantes de la contribuyente a causa de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales presentadas por la empresa recurrente; por lo tanto, concluye esta Juzgadora la improcedencia del alegato de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por ausencia de procedimiento. Así se decide.
Declarado como ha sido el punto anterior, resulta inoficioso conocer la defensa invocada por la contribuyente en cuanto a la preeminente aplicación del artículo 142 del citado Código debido a la interpretación del artículo 5º de la Providencia Administrativa No. 129. Así se decide.
Plantea la recurrente la inmotivación de la Resolución No. MH-SENIAT-GRTI-RCE/DR No. 107/98 de fecha 10 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, al mismo tiempo, su nulidad absoluta por encontrarse afectada del vicio de falso supuesto de derecho.
En este sentido, cabe precisar que en múltiples decisiones el Alto Tribunal se ha referido a los casos en que se denuncian simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
De la lectura del fallo, parcialmente transcrito, puede apreciarse que la Sala ha admitido la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación cuando los argumentos en los cuales se sustenta la denuncia de este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Así las cosas, se observa que la contribuyente al alegar el vicio en la causa por falso supuesto de derecho, expuso que “…la base imponible en los casos de venta de bienes muebles (incluidos aquéllos que sean objeto de exportación), está conformada tanto por el precio facturado del bien como por cualesquiera otros conceptos que se cobren o adicionen a éste, incluidos el precio del flete y del seguro (valor CIF), a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 21 de la LICSMV)” (Paréntesis de la transcripción).
A tales efectos, puede concluirse que la contribuyente, por un lado afirmó que había una errónea apreciación del derecho y, al momento de denunciar la inmotivación, alegó la ausencia de motivos fácticos que impidieron defenderse; motivo por el cual considera esta Juzgadora, que ambos vicios se excluyen entre sí, razón por la que debe declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil HAYES WHEELS DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a conocer el vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, donde expone que en la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RCE/DR-N° 107/98 se apreció erradamente los artículos 18, 21 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 58, literal f de su Reglamento, por considerar que las ventas exportación deben registrarse tomando como base el valor FOB de los bienes importados, además de la improcedencia de las objeciones formuladas por diferencias en la tasa de cambio aplicada para el registro de las operaciones, debiendo considerarse lo establecido en los artículos 23 de la mencionada Ley y 49 de su Reglamento.
Vistos el planteamiento antes expuesto, es conveniente reiterar, que ha sido pacífica la jurisprudencia que ha destacado la configuración del citado vicio cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).
De esta manera, la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RCE/DR-N° 107/98, rechaza el monto de las declaraciones de exportaciones por cifras superiores a los indicados en la Declaración de Aduanas, primero porque para los períodos agosto 94 a abril 94, la exportaciones fueron registradas a una tasa de cambio promedio del mes, contraviniendo lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 37 y 49 de su Reglamento. Razón por la cual se hace necesario revisar su contenido:
Artículo 23.- En los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicios estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercando del día en que ocurra el hecho imponible, salvo que éste ocurra en un día no hábil para el sector financiero, en cuyo caso se aplicará el vigente en el día hábil inmediatamente siguiente al de la operación.
Omissis.

Artículo 37.- Cuando la base imponible de las ventas y prestaciones de servicios estuviere expresada en moneda extranjera, a fin de determinar el impuesto, se aplicará la norma del artículo 23 de la Ley, considerándose para las importaciones el tipo de cambio vendedor y para las exportaciones el tipo de cambio comprador, corrientes en el mercado.

Artículo 49.- En los casos en que se realicen ventas de bienes o prestaciones de servicios y el precio esté expresado en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional. Si el precio y demás componentes de la operación estuviere, según el contrato, sujeto a modificaciones del tipo de cambio, la diferencia positiva o negativa que se produzca al efectuarse el pago del bien o servicio adquirido, se deberá considerar, con constituir una corrección del precio, para ajustar la base imponible y determinar el impuesto.
Tal ajuste se practicará emitiendo la correspondiente nota de crédito”.

Ahora, como bien establecen esos dispositivos, el Legislador consideró posibles circunstancias que pudieran afectar el precio de los bienes o servicios valorados en moneda extranjera, teniendo en cuenta el cambio correspondiente en la oportunidad de la cancelación del bien o servicio, y si la tasa de cambio aumentó o bien disminuyó, que origine una variación en la base imponible, ello se reflejará en una nota de débito, en caso de aumento o bien una nota de crédito, si hubiere disminución, registrando tales modificaciones en el respectivo libro contable.
Bajo este contexto, la recurrente limitó su defensa a la exposición de los hechos descritos, pero no aportó a los autos documentación alguna que respaldara su conducta adecuada a los rigores de dichos textos legales y desvirtuara como erróneas las objeciones fiscales. Por consiguiente, se desestima el alegato de falso supuesto invocado por ésta. Así se decide.
En segundo lugar, la impugnante denuncia el falso supuesto incurrido por la Administración Tributaria al rechazar el monto de las exportaciones realizadas por la contribuyente para los períodos mayo 96 hasta septiembre 96 por incluir en el precio al valor CIF, el flete y el seguro, por la contravención del literal f) del artículo 58 del Reglamento de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario, omitiendo lo preceptuado en el artículo 18 de la citada Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, cuyo contenido se refiere a la configuración de la base imponible de ese tributo, a juicio de la contribuyente, debe armonizarse con el contenido del numeral 2 del artículo 21 eiudem y 58 de su Reglamento, cuyos textos preveen:
Artículo 21.- Sin perjuicio de lo establecido en el Título III de esta Ley, para determinar la base imponible correspondiente a cada período de imposición, deberán computarse todos lo conceptos que se carguen o cobren para la operación gravada, cualesquiera que ellos sean y, en especial, los siguientes:
Omissis.
2.- El valor de los bienes muebles y de servicios accesorios a la operación, tales como embalajes, fletes, gastos de transporte, de limpieza, de seguros, de garantía, colocación y mantenimiento cuando no constituyan una prestación de servicio independiente, en cuyo caso se gravará esta última, en forma separada.

Artículo 58.- “La recuperación del crédito fiscal para los exportadores, podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, mediante uno de los dos procedimientos establecidos en el artículo 37 de la Ley y los requisitos siguientes:
Omissis.
f) Descripción, cantidad, valor total FOB de la mercancía exportada, que indique la declaración de aduanas y conste en la correspondiente factura comercial y conocimiento de embarque. Si la operación incluye el precio del flete el precio del flete y del seguro, éstos deberán indicarse por separado del precio FOB. Para este efecto, el valor FOB deberá ser el del valor aduanero de importación en el lugar del destino; o el precio de la etapa mayorista del bien exportado, considerado también en el lugar de destino, restándole la suma del precio del flete, del seguro y en su caso, de la utilidad bruta aplicable al bien; en dicha etapa y lugar,
Omissis.”

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa, quien decide, que en el presente caso no existe elemento alguno que permita evidenciar la improcedencia del rechazo de la Administración Tributaria a las ventas exportación efectuadas por la recurrente durante el período comprendido entre agosto 1994 a abril 1996, al advertir que la contribuyente trasladó a sus declaraciones de exportaciones, montos superiores a los señalados en la Declaración de Aduanas, sin las especificaciones contenidas en el literal f) del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Por el contrario, se advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente se limitó a esgrimir argumentos jurídicos relacionados con su correcta declaración de ingresos, con base a la errada aplicación de los transcritos artículos, pero sin aportar elementos que reflejaran su situación contable, con el fin de refutar las objeciones formuladas por la Administración Tributaria razón por la cual se desestima el denunciado vicio de falso supuesto y, en consecuencia, se confirma el reparo formulado por la Administración Tributaria, Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa HAYES WHEELS DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada Ruedas de Venezuela, C.A.), contra la Resolución No. MH-SENIAT-GRTI-RCE/DR No. 107/98 de fecha 10 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 55.185.058,14 (Bs. F 55.185,05); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se condena a la contribuyente al pago de costas procesales, equivalente al uno por ciento (1%) del monto controvertido.
Este fallo tiene apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y de la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12 m.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.- Asunto No. AF44-U-1998-000019.- Exp. No. 1221.-