REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Asunto N° AP41-U-2008-000787 Sentencia Interlocutoria N° 021/2009
En fecha 21 de noviembre del 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Jesenia Elizabeth Coraspe Vera, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.090, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SUMINISTROS JESICA, S.R.L., contra la Resolución N° 10949 (Decisiones 1/25 a la 25/25) contenida en las planillas de liquidación 01-10-01-2-26-009164 a la 01-10-01-2-26-009181, 01-10-01-2-25-001021, 01-10-01-2-27-002770, 01-10-01-2-27-002771, 01-10-01-2-28-002363, 01-10-01-2-26-002365, 01-10-01-2-26-002772, 01-10-01-2-28-002364 y 01-10-01-2-26-001021, todas del 1 de diciembre de 2006 emitidas por concepto de multa por cantidad total de 1.400,5 U.T. por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto sobre la renta.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 25 de noviembre de 2008, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000787 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, así como solicitar el expediente administrativo de la empresa.
Estando las partes a derecho, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario prevé:
“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De seguidas, pasa este Tribunal a revisar el cumplimiento o no de los supuestos supra descritos:
En cuanto a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, el Tribunal advierte, aún cuando no fue aportada por la recurrente la constancia de notificación de la Resolución impugnada y, por cuanto la Administración Tributaria, no opuso objeción alguna, se presume la certeza de dicha afirmación.
En este orden de ideas, no cabe duda de la cualidad de la empresa Suministros Jesica, S.R.L., en la impugnación del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, atinente a la última de las causales de inadmisibilidad mencionadas, observa este Tribunal que en el caso de autos, la ciudadana Jesenia Elizabeth Coraspe Vera, invoca la representación de SUMINISTROS JESICA, S.R.L., mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio los Salías del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 16, Tomo 8, anexo al escrito del recurso contencioso tributario. Sin embargo, se consideran los siguientes particulares:
1) Es un poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, el mismo cursa, en copia simple, a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio los Salías del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 16, Tomo 8 de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaría;
2) Fue otorgado por los ciudadanos José Elias Coraspe Daza y Nilsa Ramona Vera de Coraspe, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.441.587 y 1.508.413, respectivamente, a los ciudadanos Josnil Milagros Coraspe Vera, Jenny Carolina Coraspe Vera, Jesenia Elizabeth Coraspe Vera, Jesica Nilsa Coraspe Vera y José Elias Coraspe Vera, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.157.242, 12.877.409, 13.380.527, 14.675.306 y 15.518.908, también respectivamente, para la administración y disposición de todos los bienes propios de la comunidad conyugal, en la forma más amplia por el derecho; quienes, según el documento estatutario cursante a los folios 24 al 31, efectivamente, son los únicos asociados de la empresa recurrente, pero del poder se evidencia que éste fue concedido para defender intereses personales de los otorgantes y no a nombre de la persona jurídica de la que son propietarios.
En consecuencia, se concluye la insuficiencia del documento poder otorgado por los ciudadanos José Elias Coraspe Daza y Nilsa Ramona Vera de Coraspe a Jesenia Elizabeth Coraspe Vera, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.090 y constituir ésta, causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, inicialmente transcrito. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Jesenia Elizabeth Coraspe Vera, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.090, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SUMINISTROS JESICA, S.R.L., contra la Resolución N° 10949 (Decisiones 1/25 a la 25/25) contenida en las planillas de liquidación 01-10-01-2-26-009164 a la 01-10-01-2-26-009181, 01-10-01-2-25-001021, 01-10-01-2-27-002770, 01-10-01-2-27-002771, 01-10-01-2-28-002363, 01-10-01-2-26-002365, 01-10-01-2-26-002772, 01-10-01-2-28-002364 y 01-10-01-2-26-001021, todas del 1 de diciembre de 2006 emitidas por concepto de multa por cantidad total de 1.400,5 U.T. por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto sobre la renta.
La presente decisión tiene apelación de acuerdo a los términos descritos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República según lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA URBÁEZ
Exp. N° AP41-U-2008-000787
MYC/KU/ecpm
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