Sentencia Interlocutoria N° 16/09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2008-000404

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante oficio N° TS9° CARCSC 2008/754, de fecha 18/06/08, el cual fue interpuesto en fecha 21/05/2008, por el abogado VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.326, actuando en su supuesto carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACION RAYPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 11 de junio de 1998, anotada bajo el N° 5, Tomo 29-A-Cto., contra la Resolución N° 039-2008 de fecha 09/04/08, dictada por la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° L-147.06.07 de fecha 25/06/07 la cual resolvió confirmar el Acta Fiscal N° DAT-GAF. 1294-157-2006 de fecha 22/05/06, mediante el cual se formuló un Reparo Fiscal por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F. 22.853,24) (Bs. 22.853.236,00) y multa por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 8.609,63) (Bs. 8.609.634,00), por la comisión del ilícito de Disminución de Ingreso Tributario para los ejercicios fiscales: 2002, 2003, 2004 y 2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal 2002, y los artículos 89, 91, Segundo Aparte, Numeral 2 y 99 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, vigente para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal observa:

Estando en la fase judicial de admisión, este Tribunal aplica la disposición contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente.

Artículo 266.-...OMISIS.
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. Caducidad del lapso para ejercer el recurso,
2. Falta de cualidad o interés del recurrente
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.

Quien decide observa, que uno de los requisitos que determinan la admisibilidad del recurso, es el referido a la capacidad necesaria para comparecer en juicio estando debidamente asistido por un profesional del derecho debiendo este demostrar que sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos están afectados por un acto administrativo; lo que se traduce en la cualidad para interponer el recurso, pudiendo el sujeto con cualidad, en nombre propio o a través de apoderado o representante, ejercer sus derechos ante la instancia judicial.

Ahora bien, para actuar en sede judicial, toda persona debidamente notificada de las actuaciones procesales, debe comparecer personalmente o a través de apoderado o mandatario a ejercer sus derechos, a fin de probar la cualidad e interés legítimo para recurrir; debe estar representado por abogado o asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados y, en el presente caso, no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto instrumento poder a través del cual se le otorgue mandato a abogado alguno para representar a la empresa.

Este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario remitido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante oficio N° TS9° CARCSC 2008/754, de fecha 18/06/08, el cual fue interpuesto en fecha 21/05/2008, por el abogado VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.326, actuando en su supuesto carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACION RAYPORT, C.A., contra la Resolución N° 039-2008 de fecha 09/04/08, dictada por la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° L-147.06.07 de fecha 25/06/07 la cual resolvió confirmar el Acta Fiscal N° DAT-GAF. 1294-157-2006 de fecha 22/05/06, mediante el cual se formuló un Reparo Fiscal por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F. 22.853,24) (Bs. 22.853.236,00) y multa por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 8.609,63) (Bs. 8.609.634,00), por la comisión del ilícito de Disminución de Ingreso Tributario para los ejercicios fiscales: 2002, 2003, 2004 y 2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal 2002, y los artículos 89, 91, Segundo Aparte, Numeral 2 y 99 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, vigente para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005. Así se declara.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil mueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI BIANCO S.

MZAG/gbs/cmg