ASUNTO: 2005-1088 SENTENCIA No.1250
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP41-U-2005-001088
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la División Jurídica Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Capital, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), por el ciudadano JIAN LI WU MO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.168.136, actuando en su carácter de Administrador de la recurrente RESTAURANT BAR KOK FU XIN, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), bajo el N° 24, Tomo 123-A-Sgdo., asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL VIEIRA-NIETO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.167.681, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.772; contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° RCA-DJT-CRA-2005-000302, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual la Administración Tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la multa impuesta a la recurrente por la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 970.000,00) (Bs. F 970,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el artículo 278 de su Reglamento y artículos 172 y artículo 145 literal b, del Código Orgánico Tributario, por haber alterado las características del Registro y Autorización de Especies Alcohólicas.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Tributario de la Región Capital, remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 30).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), se dictó auto de entrada y se libraron las correspondientes boletas de notificación que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 31 al 41)
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (folios 42 y 43); en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folios 44 y 45); en fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), se consignó la boleta de notificación del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (folios 46 y 47); en fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), se consignó la notificación del Procurador General de la República, (folios 48 y 49); y en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), se consignó acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No. 021858 emanado de IPOSTEL correspondiente al recurrente, (folios 50 y 51).
En fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007), este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 58/07 admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 52 y 53).
Este Tribunal declaró vencido en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, comenzando a correr el lapso para oponerse a las pruebas promovidas, (folio 54).
Este Tribunal declaró vencido en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, comenzando a correr el lapso de evacuación de pruebas, (folio 55).
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), vencido como se encontraba el lapso de admisión a las pruebas, se deja constancia que comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, (folio 56).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, (folio 57).
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que el apoderado judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles y anexó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, dejando expresa constancia de que la otra parte no hizo uso de este derecho, pasándose a la vista de la causa, (folios 58 al 150).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución del Recurso Jerárquico N° RCA-DJT-CRA-2005-000302, en la cual la Administración Tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la multa impuesta a la recurrente por la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 970.000,00) (Bs. F 970,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el artículo 278 de su Reglamento y artículos 172 y literal b del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por haber alterado las características del Registro y Autorización de Especies Alcohólicas.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó su disconformidad con la Resolución impugnada, alegando que no hubo compra/venta del fondo de comercio, sino la venta de las cuotas de participación de la recurrente y alegó un criterio de la Administración Tributaria de fecha 09 de febrero de 1998, según el cual el solo cambio de administradores de la empresa o la cesión de acciones no configuran un traspaso a los efectos de la aplicación del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que no se deben cobrar tasas por el otorgamiento de autorización para institución de expendio de bebidas alcohólicas, haciendo valer el principio de la igualdad y de la no irretroactividad de la doctrina administrativa.
Igualmente se alega que es injusto que se imponga una multa por traspaso a la recurrente, por cuanto la misma si consignó la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores, lo cual se demuestra del Acta de Recepción N° RCA-DFL-1413, de fecha 25 de marzo de dos mil tres (2003).
III
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional expuso que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, único aparte del 172 y 145 literal b del Código Orgánico Tributario, la Administración tributaria tiene amplias facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes con respecto a los Registros y Autorizaciones de Licores y que del propio documento de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de julio de 2002, consignada por la recurrente se desprende que en la misma se autorizó vender la totalidad de sus acciones, el cambio de denominación comercial, reformar los estatutos y nombrar nuevos administradores, con lo que se evidencia que se modificaron las características del Registro y Autorización de Licores.
Que al caso de autos no resulta aplicable la doctrina administrativa de fecha 09 de febrero de 1998, ya que la misma había sido cambiada mediante Resolución N° JGT-DRAJ-A-2001-5993, de fecha 31 de diciembre de 2001, antes de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria modificatoria consignada por la recurrente, y según dicha doctrina, los actuales representantes y dueños de la totalidad de las acciones de una sociedad de comercio están en la obligación de solicitar a la Administración Tributaria el traspaso del Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, aunque se encuentre a nombre de la firma mercantil, ya que hubo un cambio de representante legal o dueño de la empresa, lo cual debe constar en los registros y autorizaciones otorgadas, por tanto la sanción impuesta se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que la recurrente no ha modificado las características de su Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, ni ha notificado el referido cambio ni ha seguido los procedimientos establecidos para tal fin, tal como lo exige el artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, pues no basta con consignar ante la Administración Tributaria una copia simple del documento de venta de las acciones y del cambio de razón social, sino que es necesario seguir el procedimiento legalmente establecido, que al mismo tiempo comporta entre otros requisitos, la cancelación de los timbres fiscales respectivos.
Respecto al argumento de que la recurrente sí consignó la documentación requerida ante la Administración Tributaria par actualizar el Registro de Autorización de Licores y que ello consta en el Acta de Recepción que menciona, la representación judicial del Fisco alegó que el Fiscal Actuante dejó constancia que la recurrente presentó prueba de la renovación del año 2002, pero que la misma sigue estando a nombre de la sociedad mercantil JOSE CABRAL E HIJO, C.A., denominación comercial anterior de la recurrente, no habiendo realizado la recurrente el procedimiento para obtener la Autorización de Registro de Licores, por tanto la recurrente no probó el hecho de haber realizado al procedimiento legal para actualizar el Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar; i) Si la recurrente no efectuó modificaciones en las características de su Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas; y ii) Si la recurrente notificó debidamente el cambio de sus accionistas y de representantes.
i) y ii) Respecto a las afirmaciones hechas por la recurrente este Tribunal observa que no existen en los autos elementos probatorios que desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, en el sentido que la recurrente no efectuó modificaciones en las características de su Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas; y que notificó debidamente el cambio de sus accionistas y de representantes, muy por el contrario, lo que se encuentra demostrado en autos es que en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 123 A-Sgdo, que la sociedad mercantil JOSE CABRAL E HIJO, C.A, a nombre de quien se encuentra el Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, hizo venta de todas sus acciones y cambió su denominación comercial a la de RESTAURANT BAR KOK FU XIN, C.A., cambiando igualmente sus representantes legales, alterándose de esta manera las características del Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas original, por tanto no es cierta la afirmación hecha por la recurrente en tal sentido. Ahora bien, respecto al hecho de que la recurrente notificó debidamente el cambio de sus accionistas y de representantes a la Administración Tributaria, este Tribunal no encuentra de los autos elementos que desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaría, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.
En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”
Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:
“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho que la recurrente cumplió con el deber de notificar a la Administración Tributaria el cambio de las características de su Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:
“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”
Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:
“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:
“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)
Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”
Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto al punto analizado, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la División Jurídica Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Capital, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), por el ciudadano JIAN LI WU MO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.168.136, actuando en su carácter de Administrador de la recurrente RESTAURANT BAR KOK FU XIN, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), bajo el N° 24, Tomo 123-A-Sgdo., asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL VIEIRA-NIETO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.167.681, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.772; contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° RCA-DJT-CRA-2005-000302, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual la Administración Tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la multa impuesta a la recurrente por la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 970.000,00) (Bs. F 970,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el artículo 278 de su Reglamento y artículos 172 y artículo 145 literal b del Código Orgánico Tributario, por haber alterado las características del Registro y Autorización de Especies Alcohólicas.
En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA la Resolución del Recurso Jerárquico N° RCA-DJT-CRA-2005-000302, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la suma del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZ
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m).
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.
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