EXPEDIENTE N° AP41-U-2005-000320 SENTENCIA N° 1206
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veinte (20) de Septiembre del dos mil nueve (2009)
198° y 149°
ASUNTO: AP41-U-2005-000320
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha doce (12) de enero de dos mil (2000), por el ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.845.886, actuando en su carácter de Director Principal de la contribuyente INVERSORA BRASAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 65, Tomo 150-A-Qto., asistido por el abogado ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.371, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6075, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00575 de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), notificada en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa a la recurrente por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 288.00) (Bs. 288.000,00), por incumplimiento de deberes formales relativos a los libros del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 30).
Por auto de este Tribunal en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 31 al 42).
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folios 43 al 45); en fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005) se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (folios 46 al 48); en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005) se consignó boleta de notificación del ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 49 al 51), en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) se consignó el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, (folios 52 al 54); y en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), se consigno la notificación de la recurrente, (folios 55 y 56).
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 80/2005, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 57 y 58).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito solicitando se declarara inadmisible por extemporáneo el presente recurso, (folios 59 al 61).
Mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial del Fisco Nacional apeló del auto de admisión del presente recurso, (folios 65 y 66).
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, (folio 73), ordenándose remitir las copias certificadas correspondientes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), (folios 79 y 80).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005) este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 81).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), se declaró vencido el lapso para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 82).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), se declaró vencido el lapso para admisión de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 83).
En fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal dejó constancia del vencimiento de lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose al décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 84).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial del Fisco Nacional por intermedio del abogado GUSTAVO FERNANDEZ, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles y documento poder que acredita su representación constante de tres (03) folios útiles, así mismo se deja constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, este Tribunal pasó a la VISTA de la causa, (folios 86 al 92).
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), se recibieron las resultas de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional contra el auto de admisión del presente recurso.
Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6075, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00575 de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), notificada en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa a la recurrente por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 288.00) (Bs. 288.000,00), por incumplimiento de deberes formales relativos a los libros del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursivo, la representante legal de la recurrente alegó que disiente de las determinaciones contenidas en el Acta Fiscal exponiendo lo siguiente:
“(omissis)…Con fecha tres de Noviembre de 1999, el ciudadano HERNAN RIVERO, titular de la C.I. V-2.795.400 con cargo de Fiscal Nacional de Hacienda …omissis… solicitó mediante Acta de Requerimiento No. EF-99-3781 los libros de venta y compra del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, dicha acta fue levantada con fecha 14-10-99, luego procedió a levantar el mismo día el Acta de Recepción No. GRTI-RC-DF-1052-EF818, donde consta que los libros de compra y venta se llevan mediante procedimiento automatizados (sic), lo que el funcionario constató en el momento en que se le presentaron, esta situación resulta sumamente extraña ya que posteriormente se nos envía una Resolución de multa y planilla de liquidación donde se levanta un acta de que (sic) dice que no fueron mostrados al momento de la visita fiscal los libros de compra y venta, lo cual constituye una afirmación totalmente falsa y no ajustada a la verdad ya que dichos libros si se encuentran en el establecimiento y son llevados en forma automatizada. Es el caso, ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos que esa aseveración fiscal no esta ajustado (sic) a la verdad, ya que el fiscal no dejó ningún tipo de constancia, o acta debidamente motivada con la cual fundamente la irrita manifestación contenida en el cuerpo de la Resolución…omissis…
En el presente caso la administración (sic) Tributaria en una forma genérica e imprecisa señala que dichos libro (sic) de ventas y compras no estaban en el establecimiento para el momento de la visita fiscal, esta afirmación sólo consta en el acta fiscal de fecha 17-03-99 pero no en el texto de dicho libro donde debe procederse a colocar una nota que realmente puedan determinar comprobar (sic) los hechos, observando así que los elementos de juicio existen que pueda en forma efectiva comprobar si el contribuyente ha incumplido con sus deberes formales. Debe entenderse en una sana lógica de control fiscal que deben establecerse los criterios fiscales a fin de limitar ese poder discrecional de los funcionarios quienes en forma subjetiva hagan sus propias conjeturas para sancionar o imponer sanciones…(omissis)
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL
DEL FISCO NACIONAL
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional alegó únicamente lo siguiente:
“(omissis)…En vista de que la recurrente no promovió prueba alguna, esta Representación ratifica en cada una de sus partes el contenido tanto de la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2004-6975, de fecha 29-10-2004; como del acto administrativo Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00575, de fecha 19-10-1999, en donde se exponen las razones de hecho y de derecho por las que la Administración Tributaria impone la sanción por incumplimiento de deber formal y considera sus alegatos improcedentes…(omissis)”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto; ii) Si resulta cierto que la recurrente poseía los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
i) Como primer punto, se debe analizar si resulta ajustado a derecho que la Administración haya declarado inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente debido a que operó el lapso de caducidad previsto en el artículo 166 Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al respecto, este Tribunal observa:
El artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:
“Artículo 166.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.”
En este sentido, observa este Tribunal, una vez analizados los autos, que la recurrente interpuso recurso jerárquico en fecha doce (12) de enero de dos mil (2000), contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00575, de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo notificado en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); que fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6075 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004).
De otra parte, el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:
“Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y horas hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.
Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada”
Ahora bien, consta en autos que la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00575, de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada a la recurrente en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la persona de un encargado del negocio, fecha a partir de la cual comenzó a contarse el lapso de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, para que la notificación surtiera su efecto, pasados los cuales comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, antes transcrito, para interponer el recurso jerárquico correspondiente, lapso de caducidad que en el presente caso venció el seis (06) de enero de dos mil (2000); y sólo fue hasta el doce (12) de enero de dos mil (2000), tal como consta en el sello húmedo de recepción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) estampado en el escrito recursivo, que la recurrente interpuso su Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria, por lo que forzosamente este Tribunal estima que la Resolución del Recurso Jerárquico Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6075 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está totalmente ajustada a derecho. Así se declara.
Es criterio de este Tribunal que las normas sobre inadmisibilidad del recurso jerárquico son de aquellas cuya naturaleza no permite que puedan ser relajadas ni desconocidas por los particulares, por lo que este Tribunal está en la obligación de aplicar su contenido, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para admitir el recurso, siendo taxativas y de eminente orden público.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el Recurso Jerárquico fue interpuesto SEIS (06) DÍAS DESPUES de haber concluido el lapso de veinticinco días hábiles previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que este Tribunal debe desestimar el presente recurso y, en consecuencia, confirma la Resolución impugnada. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal juzga inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre las demás delaciones propuestas por la parte recurrente. Así se declara.
V
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha doce (12) de enero de dos mil (2000), por el ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.845.886, actuando en su carácter de Director Principal de la contribuyente INVERSORA BRASAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 65, Tomo 150-A-Qto., asistido por el abogado ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.371, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6075, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00575 de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), notificada en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa a la recurrente por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 288.00) (Bs. 288.000,00), por incumplimiento de deberes formales relativos a los libros del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6075, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°
LA JUEZ
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.
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