Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de 2009
198º y 149º
Sentencia N° 987
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000058
ASUNTO ANTIGUO: 929
“VISTOS” con informes por parte de la contribuyente.
En fecha 09 de octubre de 1996, los abogados Humberto Romero Muci y Pedro Luis Malave Velásquez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.739 y 58.458, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.969.594 y 8.438.821, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SERVINAVE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 99, Tomo 10-A, de fecha 19 de octubre de 1973, interpusieron recurso contencioso tributario contra las Planillas de Derechos Fiscales que se identifican a continuación:
PLANILLA FECHA MONTO BS.
110169 23-02-1996 90.000.oo
110072 23-02-1996 150.000,oo
110215 29-02-1996 170.000,oo
110217 29-02-1996 150.000,oo
110219 29-02-1996 90.000,oo
110221 29-02-1996 180.000,oo
110223 29-02-1996 180.000,oo
110225 29-02-1996 90.000,oo
110225 29-02-1996 60.000,oo
Y las Planillas de Derecho de Habilitación de Pilotaje Nos:
PLANILLA FECHA MONTO BS.
510 29-02-1996 40.000,oo
511 29-02-1996 70.000,oo
512 29-02-1996 170.000,oo
513 29-02-1996 180.000,oo
514 29-02-1996 150.000,oo
515 29-02-1996 130.000,oo
629 15-06-1996 160.000,oo
630 15-03-1996 150.000,oo
631 15-03-1996 120.000,oo
632 15-03-1996 110.000,oo
633 15-03-1996 170.000,oo
Las planillas de Liquidación supra identificadas fueron emanadas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanía de Puerto.
El 16 de octubre de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 06 de noviembre de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 929, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanía de Puerto del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Así, los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fechas 12 y 18 de noviembre de 1996, respectivamente, y la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanía de Puerto del Ministerio de Transporte y Comunicaciones fue notificada el 25 de noviembre de 1996, siendo consignadas las respectivas boletas el 19 de diciembre de 1996 las dos primeras, y la ultima 13 de enero de 1997.
En fecha 03 de febrero de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 1997, se declara la causa abierta a pruebas.
El 20 de marzo de 1997, el abogado Pedro Luis Malave Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVINAVE, C.A, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 20 de marzo de 1997, los abogados Humberto Romero Muci y Pedro Luis Malave Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.739 y 58.458, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SERVINAVE, C.A, consignaron el escrito de promoción de pruebas y en fecha 21 de marzo de 1997, se agregó el referido escrito.
Por auto de fecha 10 de abril de 1997, este Tribunal Admite las pruebas promovidas por la representación de la recurrente.
En fecha 23 de mayo de 1997, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes y en fecha 17 de junio de 1997, se ordenó agregar el referido escrito y así mismo se fijó el lapso de los ocho (08) días de despacho, previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes que conformaban la relación jurídica tributaria consignaran las observaciones de los Informes presentados.
En fecha 03 de julio de 1997, se dictó auto fijando las observaciones a los informes.
El 12 de diciembre de 2008, se dictó auto de avocamiento de la presente causa de la Jueza Suplente, abogada Lilia Maria Casado Balbás, y en esa misma fecha se libró cartel de notificación a todas las partes que intervienen en la presente causa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 29 de marzo de 1996, la contribuyente SERVINAVE, C.A, fue notificada de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y Planillas de de Derechos de Habilitación de Pilotaje, emitidas por la Capitanía de Puertos de Maracaibo en las zonas de Pilotajes, por la cantidad total de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.730.000,00), ahora expresados en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.730,00).
En consecuencia, en fecha 09 de octubre de 1996, los apoderados judiciales de la contribuyente SERVINAVE, C.A, antes identificado, interpusieron recurso contencioso tributario, contra los actos tácitos denegatorios producto del silencio administrativo por la no decisión de los recursos jerárquicos interpuestos por la contribuyente en fechas 29 de noviembre de 1996, contra las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y Planillas de de Derechos de Habilitación de Pilotaje, notificadas en las fechas supra mencionadas.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Los apoderados judiciales de la contribuyente alegan que “se le exigió a nuestra representada en calidad de responsable solidario, la cancelación de la cantidad total de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 2.730.000,00) discriminada más adelante, por concepto de Derechos Adicionales de Pilotaje supuestamente causados y no pagados por los servicios de pilotaje prestados en horas hábiles y en forma habilitada, por la Capitania de Puestos de Maracaibo en las Zonas de Pilotajes Nos. 1 y 2 de Maracaibo, a los Buques cuya denominación, nacionalidad y peso bruto así mismo más adelante se indican, conforme a los Decretos 2.031 y 2.032, de fechas 26 de diciembre de 1991”.
Así mismo, los representantes judiciales de la contribuyente sostienen que “desde la fecha en que ejercieron los recursos jerárquicos hasta la presente no ha habido decisión alguna sobre el particular, por lo que, en conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario entendemos tácitamente denegadas nuestras solicitudes de nulidad y agotada la vía administrativa, razón por la cual ejercemos y formalizamos el presente Recurso Contencioso Tributario de Anulación que se contiene en el presente escrito”.
Continua alegando que “los vicios de fondo en que incurren los actos administrativos contenidos en las mencionadas planillas, es forzoso denunciar como vicios de forma la vía de hecho incurrida por la Capitanía de Puertos de Maracaibo al omitir en su integridad el debido procedimiento administrativo, concretamente la etapa procesal del Sumario Administrativo, para la determinación de oficio de la obligación tributaria, lesionando el derecho de defensa de SERVINAVE, C.A., en infracción de los Artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario y 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo lo cual vicia las planillas referidas de nulidad absoluta, en razón de lo previsto en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 19, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (ii) la inmotivación de la Planillas al no expresar las razones de hecho y derecho que llevaron al Capitán de Puerto actuante a determinar los derechos adicionales de pilotaje (en horas hábiles de pilotaje y por habilitación) que supuestamente debe cancelar nuestra representada, así como por lo confuso y ambiguo de los actos, en los que se emite toda explicación sobre la nomenclatura utilizada en los mismos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta los actos recurridos conforme a lo previsto en los Artículos 9, 18, ordinal 5 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149, numeral 5 del Código Orgánico Tributario”.
Continúan aduciendo al respecto que “las Planillas Nos. 110069, 110221, 629 y 632, se exige a nuestra representada la cancelación de derechos adicionales de pilotaje por los servicios prestados a los Buques Tanques MORICHAL, KENTUCKY, LONDON, SPIRIT Y BONA SKIPPER, en horas hábiles de pilotaje y por habilitación, aún cuando sus tonelajes brutos (49.596 TN, 49.995 TN, 36.865 TN y 49.279 TN, respectivamente) no superan el límite legal fijado para el pago de derechos adicionales, basándose en los Artículos 15 y 16 del Decreto 2.031 y 18 y 19 del Decreto 2.032, ambos Decretos de fecha 26 de diciembre de 1991, normas éstas que en evidente y flagrante exceso reglamentario, modifican el límite de tonelada bruto fijado por Ley de Pilotaje para el pago de derechos adicionales, reduciéndolo de 50.000 a 30.000 toneladas brutas en abierta contradicción a los Artículos 34 y 36 de Ley de Pilotaje, violentando de esta manera la reserva legal tributaria, por la usurpación de competencias que corresponden al Poder Legislativo, lo que a tenor de los Artículos 117 y 119 del Texto Constitucional hace nulo de nulidad insanable el acto reglamentario y cualquier acto que se fundamente en aquel”.
Continúan argumentando la contribuyente recurrente que las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje se encuentran “viciados de nulidad por ilegalidad al incurrir en una vía de hecho, que viola el debido procedimiento administrativo, por omitir la aplicación del procedimiento legalmente establecido para la determinación de oficio de la obligación tributaria, en infracción por falta de aplicación de los Artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario”.
Arguye que “la vía de hecho de la Administración aquí considerada, pretende exigir a nuestra representada supuestos derechos adicionales de pilotaje (en horas hábiles y en forma habilitada) causados y no pagados por los servicios de pilotaje prestados por la Capitanía de Puertos de Maracaibo, sin haberse siquiera permitido la posibilidad de ser oído en su defensa en la oportunidad del sumario administrativo y con la prestación de los descargos dentro del procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria, en los términos de los Artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, con evidente indefensión para SERVINAVE, C.A. al decidirse semejante determinación sin habérsele permitido la oportunidad para ser oído tal como es exigido legalmente en garantía del administrado”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la empresa accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar si procede la suma de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.730.000,00), ahora expresados en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.730,00), por Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje, determinados por conceptos de derechos adicionales de pilotaje supuestamente causados y no pagados por los servicios de pilotaje prestados en horas hábiles y en forma habilitada, por la Capitanía de Puerto de Maracaibo.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.
En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 18 de junio de 1997, el cual cursa en el folio 179 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:
“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).
Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).
Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.
En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”
“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”
En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fechas 23, 29, de febrero y 15 de marzo de 1996, de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y Planillas de Derechos de Habilitaciones de Pilotaje, emitidas por la Dirección de Capitanías de Puerto de Maracaibo, de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 15 de marzo de 2000, con la interposición del recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución.
Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “VISTOS”, en fecha 18 de junio de 1997, dejando constancia que sólo la representación de la contribuyente presentó informes, así mismo fijó un lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación de las observaciones de los Informes. Vencido dicho lapso, comenzarían a computarse los sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, el cual vencería el 31 de mayo de 2000.
Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 18 de agosto de 1997, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 03 de julio de 1997, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 12 de diciembre de 2008, fecha en la cual la ciudadana Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 13 años, 6 meses y 27 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias supuestamente adeudadas por la contribuyente SERVINAVE, C.A. a la Dirección de Capitanías de Puerto de Maracaibo, por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.730.000,00), ahora expresados en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.730,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección de Capitanías de Puerto de Maracaibo, de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos), a la contribuyente SERVINAVE, C,A por el pago en exceso de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nros.; 110169, 110072, 110215, 110217, 110219, 110221, 110223, 110225, 110225 y Planillas de Derechos de Habilitaciones de Pilotaje Nros: 510, 511, 512, 513, 514, 515, 629, 630, 631, 632, 633, por un total de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.730.000,00), ahora expresados en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.730,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Dirección de Capitanías de Puerto de Maracaibo, de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos) y a la accionante SERVINAVE, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000058
ASUNTO ANTIGUO: 929
LMCB/RIJS
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