JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. En sede Constitucional. Caracas doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).
198° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2.009, mediante el cual el ciudadano abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENCIA GUTIERREZ DE RON, viuda de quien en su momento fue igualmente su poderdante ciudadano JOSÉ MANUEL RON GUTIERREZ, establece, entre otras consideraciones de interés procesal, lo siguiente: Que los ciudadanos HORTENCIO GUTIERREZ DE RON, JOSE MANUEL RON GUTIERREZ, JOSE LAURENCIO RON GUTIERREZ, DOUGLAS GABRIEL RON GUTIERREZ, EUBALDO JOSE RON GUTIERREZ, WILSON ROBERTO RON GUTIERREZ, son propietarios del Fundo denominado “Samanote” el cual esta ubicado en el Sector Samanote, vía Zaraza-Tucupido, en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Guarico; cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Carretera Nacional Zaraza-Tucupido; Sur: Terrenos ocupados o pertenecientes a ISAIAS VASQUEZ y Quebrada el Macho; Este: Terrenos ocupados o pertenecientes a EUDORO RAMOS y Quebrada Honda; Oeste; Terrenos ocupados o pertenecientes a GUILLERMO MEDRANA, constante de CUATROCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS (427 Has). Que en un acto decretado por el Instituto Nacional de Tierras, se le esta violando el derecho a la defensa de una manera flagrante, el cual esta contemplado en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que los demandantes solicitaron la tenencia de tierras de finca mejorable y no tuvieron ninguna respuesta por supuesto la negativa de no tener respuesta viola el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que solicita a este pulcro tribunal anule el acto administrativo a través de un recurso de amparo constitucional lo cual pide formalmente, porque dicho acto solo se hace con el propósito de favorecer a los ciudadanos: GABRIEL BELISARIO, YAMILETH CAROLINA BELISARIO OJEDA, LEIDYS LAURA BELISARIO OJEDA, SANTIAGA OJEDA AULAR, DORIS JOSEFINA BELISARIO, representantes de la Asociación Cooperativa Agropecuaria YAMIBEL 2001, personas que jamás han sido productores agropecuarios con la única finalidad de convertirse en invasores de oficio, utilizando las sagradas normas jurídicas entre ellas el articulo 31 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Que resulta falso lo alegado por el ciudadano GABRIEL BELISARIO, dado que las parcelas poseen sus respectivos potreros para la producción ganadera, con su respectivo ganado, sus líneas, sus lagunas, tienen infraestructura productiva, lotes de terrenos actos para la producción de maíz , sorgo, frijoles, caraotas entre otras, las cuales se observan en las resultas de la inspección extra judicial que fue realizada por el tribunal de zaraza. Asimismo alega la quejosa, que se le esta violando el derecho: Primero: al debido proceso; Segundo: se les esta violando el derecho a la defensa; Tercero: se les esta violando el derecho a la oportuna respuesta; Cuarto: se les esta violando los derechos establecidos en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Quinto: De igual manera dicho acto administrativo viola los derechos establecidos en los artículos 17 ordinal 7, 18, 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que en virtud de lo antes expuesto solicito formalmente un recurso de amparo constitucional en contra de los ciudadanos: FERNANDO COLMENARES, coordinador de la ORT Guárico del Instituto Nacional de Tierras, FELIX OCOPIO, JAVIER GARCIA, empleados del Instituto Nacional de Tierras, JUAN CARLOS LOYO, presidente del Instituto Nacional de Tierras y los ciudadanos: GABRIEL BELISARIO, YAMILETH CAROLINA BELISARIO OJEDA, LEIDYS LAURA BELISARIO OJEDA, SANTIAGA OJEDA AULAR, DORIS JOSEFINA BELISARIO representantes de la Asociación Cooperativa Agropecuaria YAMIBEL 2001, que fundamenta el presente recurso de amparo constitucional en los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 18 de la Ley de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales; en los artículos 25, 26, 27, 49 ordinal 1, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, del articulo 995 del Código Civil de Venezuela; articulo 7, 17 ordinal 7, 18, 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, tal y como lo dispone el articulado supra indicado, se reputan competentes los Juzgados Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble como tribunales de primera instancia para conocer de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. Siendo el caso, que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente administrativo agrario. Aunado a que los presuntos hechos gravosos recaen sobre un inmueble ubicado en el estado Guarico, lo cual determina la competencia material, funcional y territorial por parte de este sentenciador para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Primero Agrario, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
Del análisis de los argumentos expuestos por la accionante se evidencia, que los hechos denunciados como lesivos se refieren a las presuntas violaciones constitucionales a los artículos 25, 26, 27, 49 ordinal 1, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a las presuntas violaciones legales a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, del articulo 995 del Código Civil de Venezuela; articulo 7, 17 ordinal 7, 18, 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 18 de la Ley de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, violaciones estas, presuntamente ocasionadas por la presunta agraviante Instituto Nacional de Tierras, y por los ciudadanos FERNANDO COLMENARES, coordinador de la ORT del Instituto Nacional de Tierras, FELIX OCOPIO, JAVIER GARCIA, empleados del Instituto Nacional de Tierras, JUAN CARLOS LOYO, presidente del Instituto Nacional de Tierras y los ciudadanos: GABRIEL BELISARIO, YAMILETH CAROLINA BELISARIO OJEDA, LEIDYS LAURA BELISARIO OJEDA, SANTIAGA OJEDA AULAR, DORIS JOSEFINA BELISARIO representantes de la Asociación Cooperativa Agropecuaria YAMIBEL 2001. Al respecto quien decide determina, que ha asentado suficientemente la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que si bien toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren a su decir derechos fundamentales, tampoco es menos cierto que puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales comporta de inmediato el ejercicio de la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En tal sentido, y siguiendo esa línea de argumentación, quien decide determina, que en lo referente a la presunta violación a lo establecido en el artículo 51 constitucional, resulta pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, referente a la idoneidad en tales casos, del uso del denominado Recurso Especial Agrario por Abstención o Carencia, el cual tal y como resulta evidente, se reputa como el medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública, incluyendo aquellas, las cuales en criterio ahora ampliamente superado se denominaron en su oportunidad “omisiones genéricas”, o lo que es igual, aquellas generadas como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas.
La Sala Constitucional en su fallo número 1628/2008, de fecha 19 de febrero de 2.008, (caso: RAMON CARRIZALEZ RENGIFO en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) en la cual y entre otras consideraciones de interés procesal se estableció lo siguiente, a saber:
“…(omissis)…De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la interposición de la acción de amparo constitucional contra el ciudadano Ramón Carrizalez Rengifo, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, obedece a la presunta violación del “(…) derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener oportuna y adecuada repuesta a las solicitudes realizadas en fechas 23 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007 y 1 de octubre de 2007, respectivamente (…)”.
Ante dicha denuncia, la Sala advierte que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme al criterio reiterado de la Sala según el cual la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas -Cfr. Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.
Ciertamente, en esa misma decisión esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. Así, en esa oportunidad se dispuso:
“(…) Entre otras, en el fallo de 30-6-00 (caso Nora Eduvigis Graterol) que anteriormente se citó, esta Sala señaló que ‘Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
(...)
Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación al derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta (…)”.
De manera que la existencia de un medio procesal no puede eliminar per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, “(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)” (Destacado de la Sala).
En el caso de autos, si bien se alegó que la supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. Asimismo, no se advierte como el ejercicio de los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”). (Negritas y subrayado añadido).
Así pues, tal posición jurisprudencial es adoptada por este sentenciador, por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos allí emitidos, ello en el entendido que los mismos, refuerzan de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.
Así pues, en ese orden de ideas y a los fines de complementar el análisis antes establecido, este sentenciador considera necesario aclarar, que la existencia de esa vía contencioso administrativa, vale decir la referida a la pretensión por abstención frente al amparo constitucional, no excluye de manera absoluta, toda posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, siendo el caso que la aplicación de una u otra vía procesal dependerá, de la medida en que éstas omisiones se reputen como violatorias de derechos fundamentales expresamente consagrados en nuestro texto constitucional y cuando la pretensión por abstención a interponer conforme a la existencia de una omisión de pronunciamiento por parte de la administración, no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión.
Ahora bien, en el caso elevado al conocimiento de este sentenciador en sede constitucional, la quejosa denunció igualmente como vulnerados, además del referido artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 25, 26, 27, 49 numeral 1 y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso, que tal y como se ha señalado en múltiples oportunidades en doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, el amparo constitucional, como recurso extraordinario, no puede de modo alguno entenderse como una vía constitutiva de derechos. Así mismo, en lo que se refiere al articulo 49 numeral 1, resulta a juicio de este sentenciador, improcedente la petición de la quejosa, ello en el entendido, que al igual que con lo acontecido en la oportunidad de establecer la improcedencia de la reparación vía amparo constitucional, de la violación denunciada y referida al artículo 51 constitucional, en el caso del artículo 49 numeral 1, resulta evidente, igualmente la improcedencia de dicha vía recursiva extraordinaria, siendo el caso, que tal y como resulta claro, la vía idónea para resolver la presunta lesión a su esfera particular de derechos, ocasionada, según sus dichos, por el acto administrativo de efectos particulares, constitutivo por la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento administrativo de rescate y medida cautelar de aseguramiento, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de octubre de 2.008, según resolución de directorio Nº 201-08, número de cuenta 043, no podía ser otra, que la vía recursiva ordinaria constituida por un recurso contencioso administrativo especial agrario de nulidad, el cual, tal y como se precisó en su oportunidad, resulta ser a todas luces, la vía idónea de defensa a invocar contra las presuntas violaciones constitucionales y legales invocadas por la quejosa.
También observa quien decide, que la quejosa invoca como vulnerado por la acción omisiva de la administración, lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, referido a la garantía al derecho de propiedad, lo cual, tal y como lo ha señalado en múltiples oportunidades nuestro máximo tribunal, el derecho de propiedad per se no resulta materia de amparo constitucional, dado que la legislación patria establece medios idóneos para hacer valer tal derecho real, como resultarían las acciones reivindicatorias y declarativas entre otras, aunado al hecho cierto e incontrovertible señalado en múltiples oportunidades por la doctrina y jurisprudencia patria emanada de nuestro máximo tribunal, en el sentido que el amparo constitucional, como acción extraordinaria, no puede de modo alguno entenderse como una vía constitutiva de derechos.
Así pues, establecido lo anterior determina quien decide, que si bien resulta absolutamente cierto, que la quejosa efectivamente alegó que la supuesta omisión administrativa violó su esfera de derechos fundamentales, no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que exista en el caso elevado al conocimiento jurisdiccional de este juzgador en sede constitucional, una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. Igualmente determina este sentenciador, que no se advierte que el ejercicio de los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
En tal sentido y sobre la base de lo antes señalado concluye este sentenciador, que tal y como se precisó con meridiana claridad en los parámetros argumentativos antes expuestos, yerra la quejosa al considerar a la acción de amparo constitucional como la vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se establecido a lo largo de este fallo, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, como las ya indicadas, vale decir, como el Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario por Abstención y Carencia y como el Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad, en los cuales el juez agrario, actuando en sede contenciosa administrativa especial agraria, puede, en caso de ser jurídicamente procedente, restituir la situación jurídica presuntamente infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Tal posición argumentativa se ve reforzada, por lo establecido en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2.005, en el expediente Nº 05/0710, (caso: Hacienda San Francisco) en la cual y entre otras consideraciones de interés procesal se estableció lo siguiente, a saber:
Ahora bien, el a quo declaró inadmisible el amparo solicitado por considerar que la accionante no había hecho uso de las vías judiciales ordinarias ni de los medios judiciales preexistentes, por lo que encuadraba en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobra Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, advierte esta Sala que corre inserta a los autos la siguiente documentación… (omissis)…”.
“…(omissis)…Así las cosas, se observa que el Instituto Nacional de Tierras ordenó la notificación de las decisiones tomadas en los citados puntos de cuenta, mediante boletas de fecha 14 de marzo de 2005 -recibidas por la accionante el 17 de marzo de 2005-, de las cuales se desprende de su parte final que “(…) de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada la presente notificación (…)”.
Ahora bien, advierte esta Sala que la quejosa a través del presente amparo denuncia como violatorias de sus derechos constitucionales, las decisiones administrativas acordadas por el Instituto Nacional de Tierras (medidas cautelares y declaratoria de ociosidad), de las cuales tuvo conocimiento el 17 de marzo de 2005, y que fueron dictadas en el marco de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas.
Igualmente, se desprende de dichos puntos de cuenta, que se le deja a la hoy accionante la posibilidad de ejercer contra las decisiones administrativas contenidas en los mismos, recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (…), conforme a lo previsto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”, norma contenida en el capítulo de las disposiciones comunes al procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios.
Por ello, aprecia la Sala que en el presente caso la quejosa tiene el recurso contencioso administrativo de nulidad como vía ordinaria para atacar la decisión del Instituto Nacional de Tierras que alega como violatoria de sus derechos, en el entendido de que la misma ha surgido en el marco de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé otro mecanismo ordinario -distinto a la acción de amparo-, lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer su pretensión.
Sin embargo, no se evidencia que, de manera inmediata, la quejosa haya acudido a la vía del amparo aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar…(omissis)…”.
“…(omissis)…De manera tal que, la actora gozaba de una vía ordinaria para solicitar la revisión de la actuación del Instituto Nacional de Tierras que alega como violatoria de sus derechos constitucionales, razón por la cual se debe confirmar en los términos expuestos el fallo dictado el 22 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Así pues, tal posición jurisprudencial es adoptada por este sentenciador, por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos allí emitidos, ello en el entendido que los mismos, refuerzan de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. En consecuencia, precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por la quejosa presunta agraviada no son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal contencioso administrativa, esta Tribunal Superior Primero Agrario declara igualmente inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.
-III-
D I S P O S I T I V O
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuado en sede constitucional, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMI JAHDIELY BELLO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMI JAHDIELY BELLO.
Expediente Nº 2009-5198.
HHGB/jla
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