REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 6448
El 12 de febrero de 2004, los abogados MARISELA CISNEROS AÑEZ y NICOLÁS GUTIÉRREZ NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.655 y 31.892, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DOMENICA MERLINA RIOBUENO MONTEROLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.062.455, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido el Oficio Nº 230/03, de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrito por el Director-Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, Comisario Hermes Rojas Peralta, mediante el cual destituyó a su representada del cargo de Agente que ostentaba en el citado organismo.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 18 de febrero de 2004 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley (Folio 23 del expediente judicial).
Cumplidos los trámites de sustanciación, el 8 de febrero de 2006 se enuncio el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión
de la actora.
Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada prestó servicios personales para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, desde el 16 de diciembre de 1996, hasta 11 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue destituida del cargo de Agente que desempeñó en el mencionado organismo.
Que el 1º de agosto de 2003 se ordenó dar inicio a una averiguación administrativa contra su representada, por haber negado su participación en un procedimiento en el cual le fue presuntamente arrebatada al ciudadano GIAN CARLOS BELUCCI, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), hoy BsF. 400,oo, hechos que configuran la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que una vez formulados los cargos en su contra, a su representada se le privó del derecho de estar amparada por la presunción de inocencia, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Director del citado organismo indicó en el acto recurrido que los hechos investigados ocurrieron el día 8 de julio y no el 9 de julio de 2003, como lo manifestó el denunciante. Que el día 8 de julio de 2003 su representada no se estaba en el lugar donde se suscitaron los mismos, pues se encontraba libre de servicio, no pudiendo por ende permanecer en dos lugares a la vez, lo cual evidencia la contradicción en la que incurre la Administración, situación que colocó a su representada en estado de indefensión.
Que la Administración al involucrar a su representada en los hechos supra descritos le violó los derechos constitucionales al trabajo, a estar asistida en todo momento por un profesional del derecho y a la presunción de inocencia, entre otros.
En base a lo expuesto solicitan se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venia desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y se ordene el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su destitución, y de los demás beneficios socioeconómicos que por ley le correspondan.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, el abogado FELIZ CÁRDENAS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.3559, alegó para ser decidido como punto precio a las defensas de fondo opuestas, la caducidad de la acción. Afirma que desde el día 12 de noviembre de 2003, fecha en la que fue notificada la recurrente del acto impugnado y hasta el día 12 de febrero de 2004, oportunidad en la cual ésta interpuso su querella, transcurrió el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, para su ejercicio tempestivo.
A todo evento se opuso a la alegado en el libelo manifestando que la actora se limitó a señalar la existencia de un error en relación con la fecha en la que sucedieron los hechos, situación que a juicio de la Institución que representa constituye un error material, evidenciándose del acto administrativo de destitución que los hechos investigados se suscitaron el día 8 de julio de 2003, referencia que resulta concordante con las declaraciones que rindieron los testigos durante el procedimiento administrativo.
Con respecto a la supuesta lesión de los derechos al honor, a la reputación y al trabajo alegada por la querellante, afirma que dicha ciudadana mintió al momento de prestar su declaración, pues quedó demostrado con las declaraciones de otros funcionarios que esta estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por el ciudadano GYAN CARLOS BELUCCI, incurriendo por ende en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de la Función Pública, razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede en primer término este Juzgador a decidir el alegato de inadmisibilidad de la querella (caducidad de la acción) formulado por el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para lo cual, observa:
De la lectura del acto recurrido se desprende que en su último aparte textualmente se señala:
“Se ordena la notificación al interesado de la presente decisión, así como también se le informa que por constituir la presente decisión un acto administrativo de efectos particulares podrá acudir a la vía Contenciosa Administrativa, a interponer el recurso correspondiente en contra de dicha decisión, dentro de los tres (03) meses siguientes contados a partir de la notificación que de este acto se haga al interesado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 93 de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
Ahora bien, dicha notificación se practicó el día 12 de noviembre de 2003, momento a partir del cual comenzó a discurrir el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la actora acudiese a solicitar la nulidad del citado acto de destitución ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El referido lapso, conforme al cómputo realizado por este Juzgador, feneció el día 12 de febrero de 2004 oportunidad en la que consta en actas la actora interpuso la presente querella, y por ende, en tiempo hábil para ello, motivo por el cual se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
La pretensión de la actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto contenido en la Comunicación Nº 230/03, de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrita por el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisario Hermes Rojas Peralta, mediante el cual la destituyó del cargo de Agente que desempeñaba en ese organismo público.
Denuncia la violación de los derechos al trabajo, a la presunción de inocencia y que dicho acto lesiono su honor y reputación, por carecer los hechos que le fueron imputados de coherencia en el tiempo, al indicar la Administración de manera dispar en el expediente sustanciado la fecha en la que ocurrieron los mismos. Alega que nunca estuvo presente en el taller propiedad del denunciante pues se encontraba libre de servicio, no pudiendo estar en dos lugares a la vez, evidenciándose de ello la contradicción en la que incurrió el organismo querellado, situación que afirma la colocó en estado de indefensión.
Ahora bien, de la lectura del expediente se evidencia que la Administración ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario a la recurrente, por estar presuntamente incursa en una de las causales de destitución tipificadas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a falta de probidad. Que los hechos que dieron lugar a dicha investigación ocurrieron el día 8 de julio de 2003, y no el día 9 de julio de 2003, como en una primera fase del procedimiento se hizo constar, circunstancia que fue advertida por la propia Administración calificándola en el acto recurrido como un simple error material.
Igualmente se observa que la presencia de la actora en el lugar donde ocurrieron los hechos investigados, fue corroborada durante la instrucción del expediente disciplinario entre otras pruebas que así lo acreditan, de la declaración de los ciudadanos JESÚS ANDRÉS BELUCCI MONTILLA, JUSTO CEDEÑO VÁSQUEZ, RAMÓN ALFREDO PÉREZ SILVA, EVER JOSÉ RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ÁNGEL FLORES (Folios 10 al 20 del Expediente Administrativo), los dos últimos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, desprendiéndose del contenido de estas últimas que la actora mintió tanto en su declaración inicial como en los escritos posteriores, al afirmar que nunca acudió a ese lugar por encontrarse fuera de servicio, conducta con la cual, a criterio de este Juzgador, se configuró el supuesto de hecho que la hizo acreedora a la sanción de destitución que se le impuso, por haber incurrido con su proceder en falta de probidad.
Denuncia asimismo la parte actora la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, como fundamento del vicio de falso supuesto.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No.01198 de fecha 3 de julio de 2007), ha señalado reiteradamente “que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por el acto que adoptare la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa.”
Partiendo de esa hipótesis, conforme a la doctrina de la Sala en comento, este derecho se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
En el caso sub examine, de las actas que cursan en el expediente administrativo, se evidencia que durante la investigación aperturada a la actora, se cumplieron los siguientes actos:
- El 1º de agosto de 2003 la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ordenó abrir averiguación disciplinaria a la querellante, por la presunta comisión de faltas disciplinarias (Folio 7 del expediente administrativo).
- El día 26 de septiembre de 2003, fue notificada la querellante del procedimiento instruido en su contra indicándole el día fijado para llevar a cabo el acto de formulación de cargos (Folio 69 del expediente administrativo).
- El día 3 de octubre de 2003, la Dirección de Personal del organismo querellado procedió a formularle cargos a la actora en el procedimiento instruido a la misma (Folio 74 del expediente administrativo).
- El día 10 de octubre de 2003, la querellante consignó escrito de descargo, exponiendo en él las razones en las cuales fundó su defensa (Folios 96 al 98 del expediente administrativo).
- El 13 de octubre de 2003, el organismo accionado deja constancia del inicio del lapso para promover y evacuar pruebas (Folio 106 del expediente administrativo).
- El 21 de octubre de 2003 el organismo querellado, remitió el expediente a la Consultoría Jurídica, a los fines de que este emitiese su opinión sobre la procedencia o no de la destitución de la funcionaria.
- El 4 de noviembre de 2003 la Consultoría Jurídica emite la opinión respectiva (Folios 132 y 133 del expediente administrativo).
- El día 11 de noviembre de 2003, el organismo querellado dictó el acto de destitución con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Folios 141 al 147 del expediente administrativo), notificado a la recurrente el 12 de noviembre de 2003 (Folios 147 del expediente principal).
De los instrumentos supra descritos se evidencia que el procedimiento sancionatorio aperturado a la querellante por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se sustanció en base a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ésta tuvo acceso al expediente administrativo, que en el curso de este último dicha funcionaria se defendió de las imputaciones que con carácter presuntivo le fueron efectuadas y consignó las pruebas que estimó pertinentes, motivo por el cual, no puede en el presente caso afirmarse que el citado organismo le conculcó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, debiendo por ende, comprobados como han sido los hechos imputados a la querellante, desestimarse la denuncia bajo análisis.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por la ciudadana DOMENICA MERLINA RIOBUENO MONTEROLA, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados MARISELA CISNEROS AÑEZ y NICOLAS GUTIÉRREZ NATERA, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 230/03, de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrito por el Director-Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, Comisario Hermes Rojas Peralta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 20-2009.
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 6448.
JNM/ravp.-
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