REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 5971

El 09 de octubre de 2002, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GARCÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.886.789, asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.596, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial contra el acto administrativo “de resolución de personal emprendido por la Procuraduría General de la República”, y el “(…) acto de renuncia que [firmó] en fecha 15 de julio del 2002”.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002 el Tribunal le ordenó a la parte actora consignar los instrumentos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre la admisión del recurso.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2002 este Tribunal declaró inadmisible la presente querella por no acompañar la actora al escrito libelar los instrumentos fundamentales de su pretensión.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2003 la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Janette Elvira Sucre Dellán apeló de ésta última decisión y el 21 de enero de 2003 el Tribunal negó el recurso ejercido por haber sido interpuesto en forma extemporánea.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2003 la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 24 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y le ordenó a este Tribunal oír la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2002.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2003 el Tribunal oyó en ambos efectos la referida apelación y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se libró el Oficio No. 659.

Mediante decisión de fecha 02 de julio de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir a este Juzgado Superior el expediente a los fines de que se pronunciase sobre las restantes causales de inadmisibilidad y de ser el caso, iniciar el trámite procedimental.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. En la misma fecha se libró el oficio No. 1485, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se efectuó en el curso del proceso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresó que la mencionada disposición legal en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos concluyó dicha Sala desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante esta se ventilaba el artículo 267 eiusdem, por considerar que regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 24 de octubre de 2007, fecha en la cual se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, dispone que la perención de la instancia deja firme los actos recurridos, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión de los actos impugnados no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la querella funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GARCÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.886.789, asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.596, contra la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy siendo las (12:20 p.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 08-2009.
LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA







EXP. Nº 5971.
JNM/cvm.