REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7884
El 23 de abril de 2003, los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778 y 80.560 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “GRUPO DE EMPRESAS, J.S., C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de agosto de 1989, bajo el Nº 188, Tomo 3º; interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 44-02 dictada en fecha 31 de octubre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Éste del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de mayo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En virtud del proceso de redistribución de causas acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución No. 68, de fecha 27 de agosto de 2004, se asignó la presente querella a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 07 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento del recurso.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005 ordenó notificar a las partes, advirtiéndoles que al existir constancia en autos de dicha actuación, se libraría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Mediante Oficio Nº CSCA-2007-1265 de fecha 21 de marzo de 2007 remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Asignado por distribución el expediente a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 190 del expediente que el 13 de abril de 2007 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007 el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. El 02 de octubre de ese mismo año se libraron los Oficios Nos. 1370, 1371, 1372 y boleta de notificación, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se efectuó en el curso del proceso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresó que la mencionada disposición legal en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos concluyó desaplicando dicha Sala para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba el artículo 267 eiusdem, por considerar que regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 02 de octubre de 2007, fecha en la cual el Tribunal libró los oficios de notificación que corren insertos a los folios 192 al 196, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de orden público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Anónima “GRUPO DE EMPRESAS, J.S., C.A.”, contra la providencia administrativa Nº 44-02 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, todos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy siendo las (12:10 p.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 07-2009.
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
EXP. Nº 7884.
JNM/cvm.
|