REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009).

198° y 149°

Vista la diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19733, mediante la cual solicita la corrección de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2009, por cuanto en la misma se incurrió en error material al colocar en la parte motiva del fallo, folio 119 del expediente párrafo primero segunda línea, en la cual se transcribió en letras el lapso de veinticinco años de servicio de la accionante y en guarismos se señaló veinticuatro (24) años de servicio, este Juzgado observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Subrayado del Tribunal).

En el fallo en comento, este Juzgado efectivamente incurrió en error de copia, al expresar de forma discordante el tiempo en números y en letras, siendo lo correcto VEINTICUATRO (24) años de servicio, de manera que, a los fines de rectificar tal referencia y dejar incólume el fallo ya publicado, con fundamento en la citada disposición, se procede a rectificar el aludido fallo corrigiéndolo.

Por tanto, léase en la página siete (07) de la sentencia (folio 119 del expediente judicial) lo siguiente: “Ahora bien, para el momento de formular esta solicitud, la querellante contaba con cuarenta y seis (46) años de edad y un total de veinticuatro (24) años, dos (2) meses y nueve (9) días como funcionario dentro de la Administración Pública, de los cuales quince (15), once (11) meses y once (11) días fueron laborados en la Universidad Nacional abierta, por lo que se evidencia que no cumplía con los requisitos para poder optar al beneficio de la jubilación, en los términos expuestos en el artículo 2 del Reglamento”. De esta manera queda efectuada la rectificación de la citada sentencia.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,


FERNANDO MARIN MOSQUERA YANIRA VELAZQUEZ.
Exp. No. 006014
FMM/drp.-