REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

En fecha 18 de diciembre de 2008, este Juzgado declaró procedente la medida cautelar solicitada por la ciudadana LIZBEHT SUBERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.530.747 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS C.A., contra la Resolución N° L.112.06.08 dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 26 de enero de 2009, los abogados MARIA MEIDE RODRIGUEZ DA SILVA, HECTOR EDUARDO RANGEL URDANETA, ROBERTA NUÑEZ DIAZ, MARIELA PERNIA, JOAQUIN DONGOROZ y VANESSA SANTOS HUEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.237 y 117.024, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar acordada.
DE LA OPOSICIÓN

La representación del órgano querellado alegó:

Que el Juez tenía la obligación de considerar, ponderar y valorar los argumentos expuestos en el escrito de oposición anticipada y “que al emitirse la decisión de fecha 14 de enero de 2009, mediante la cual se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS, C.A., ese Juzgado fundamentó la decisión única y exclusivamente sobre la base de los argumentos expuestos por la propia recurrente, haciendo caso omiso a los alegatos y consideraciones formuladas por esta Representación Municipal, los cuales de haber sido valorados, hubieran llevado a la conclusión de que en el caso de autos, la recurrente no llenó los extremos que exige la ley para solicitar una medida cautelar, y en consecuencia, la misma se declararía improcedente”.


Que “(…) la oposición anticipada encontró su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como tal, su ejercicio debió ser favorecido por ese órgano jurisdiccional, el cual tenía el deber y la obligación de ponderar los argumentos y las afirmaciones formuladas por esta representación municipal al momento de emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar hecha por el recurrente.”

Que el poder cautelar del Juez encuentra limitaciones válidas, ya que debe partir siempre del análisis concreto y preciso de los requisitos, es decir, el fumus bonus iuris y el periculum in mora, y sólo ante la concurrencia de los mismos es posible acordar la medida solicitada, señalando además que quien pretenda una protección cautelar se encuentra en la obligación de demostrar o probar la irreparabilidad del daño en caso de no otorgarse la medida.

Que en el caso de autos, se evidencia la inexistencia del requisito del fumus bonus iuris, por cuanto la sociedad mercantil recurrente no posee Licencia de Actividades Económicas emitida por la Dirección de Administración Tributaria con la finalidad de ser habilitada para ejercer actividades económicas en el Municipio, señalando además que la sociedad mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS C.A., es una persona jurídica distinta a la sociedad civil KUADRAM FETILANDIA y que ejerce sus actividades en un local distinto, en virtud de lo cual la Licencia de Actividades Económicas otorgada a la sociedad civil no puede ser utilizada por la recurrente.

Que “(…) la propia recurrente reconoce de manera expresa e inequívoca el hecho de que la misma ‘realiza una actividad que nada tiene que ver con la celebración de piñatas infantiles y servicio de refresquería’, tal y como se desprende del escrito recursivo presentado ante ese Juzgado, el cual se encontraba en la obligación de atender a dichas consideraciones, determinando la improcedencia de la medida cautelar solicitada, toda vez que tal afirmación permite determinar la falta de verificación de uno de los requisitos exigidos para acordar una medida cautelar, esto es, la presunción de buen derecho, por lo cual la medida cautelar de suspensión de efectos acordada debe ser revocada”.

Que el recurrente no presentó pruebas suficientes que permitan acreditar que la ejecución del acto ciertamente causaría daño económico de difícil reparación, y que el Tribunal se limitó a adoptar sin mayor examen de la situación, las afirmaciones genéricas y no acreditadas en autos formuladas por el recurrente, por lo que el requisito del periculum in mora tampoco se constata para el caso bajo examen, y en consecuencia la medida debe ser revocada.

Que “(…) no existe evidencia ni alegato de peso suficiente que haga concluir que a la recurrente se le podría ocasionar un perjuicio económico de difícil reparación, por lo que al no cumplirse con este requisito y como quiera que también se evidencia la ausencia del fumus bonus iuris, se impone concluir que debido al incumplimiento de cualquiera de esos requisitos no procede la suspensión de efectos, por lo que solicitamos a ese Tribunal se sirva revocar la medida acordada en el marco del presente procedimiento.”

Finalmente, solicitó que la oposición interpuesta sea declara con lugar y en consecuencia se revoque la medida cautelar de suspensión de efectos acordada contra la Resolución N° L/112.06.08 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Considera este Juzgado pertinente resaltar los documentos que fueron apreciados para otorgar la medida cautelar solicitada, entre los cuales, y con la finalidad de dar cumplimiento del requisito del fumus bonus iuris, tomó en cuenta las documentales acompañadas al escrito recursivo tales como las Planillas de Pagos de Tributos Municipales por concepto de Industria y Comercio por parte del contribuyente Promociones y Eventos Track Freitas C.A., lo cual, conjuntamente con el contenido de los argumentos expuestos en los escritos insertos a los autos, el Juzgado obtuvo la presunción de buen derecho y dado que dichos alegatos y documentos no fueron desvirtuados, antes por el contrario, la argumentación esgrimida se basó en apreciaciones sobre los mismos, lo que evidentemente corresponde resolver en la decisión definitiva que ha de recaer en el recurso de nulidad ejercido.

Asimismo, cabe observar en cuanto al periculum in mora, que el cierre de un establecimiento comercial luego de obtenida la presunción de buen derecho, no cabe duda que causa perjuicios económicos no reparables por la definitiva, pues el no poder ejercer la actividad económica a la cual una persona se dedica constituye un menoscabo importante de su patrimonio, el cual resulta de difícil o imposible reparación por la sentencia.

Expuesto lo anterior, se concluye que los argumentos expuestos por la parte opositora no desvirtúan los medios probatorios que preliminarmente este Tribunal tomó en consideración para acordar la medida cautelar, debiendo señalarse además que un pronunciamiento sobre los argumentos de la representación judicial del órgano querellado constituiría un adelanto de la decisión que como se dijo corresponde a la causa principal, razón por la que se niega la revocatoria de la medida acordada y se ratifica la misma en los términos en que fue acordada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la medida cautelar acordada en fecha 14 de enero de 2009.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,

FERNANDO MARIN MOSQUERA
YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YANIRA VELAZQUEZ





Exp. 006226
FMM/drp.