REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
Vistas las precedentes actuaciones, se observa:
Que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), se admitió la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIOS HOUTMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.126.511, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio MARCOS E. URDANETA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.523, interpuso acción de amparo constitucional contra la Empresa 3AG DISTRIBUTION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el Nro. 58, del Tomo 122-A-PRO., por la presunta violación de los derechos que le garantizan los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se requirieron fotostatos con la finalidad de notificar al presunto agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, sin que los mismos fueran consignados a los autos.
Ahora bien, desde la citada fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), hasta la presente veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), la parte actora no ha demostrado ninguna clase de interés y por lo tanto no ha activado el procedimiento. Siendo así, y conforme a la doctrina sentada en fecha 06 de junio de 2001 (sent. No. 982, caso José Vicente Arenas Cáceres) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”, este Juzgado estima, que efectivamente en el presente caso, el interés de la accionante ha decaído, dada la inacción prolongada, por lo que, se ha configurado el abandono del trámite, y en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Exp. No. 5999
FMM/Roimar
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