LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de junio del 2008, la abogada en ejercicio MARIA ENMA LEON MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° 8.729.793 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.864, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NERIO DE JESUS RAMIREZ LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.756.404, interpuso querella por ajuste de pensión de jubilación contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a la Administración Pública por órgano del Ministerio del Ambiente en fecha 01 de julio de 1974 ocupando el cargo de Director, hasta el 26 de mayo de 2007, fecha en que le fue notificada su jubilación mediante Oficio N° 003639 del 24 de mayo de 2007, devengando para ese momento la suma de Bs.4.429.120,63 por concepto de sueldo.

Que el beneficio de la jubilación le fue otorgado de acuerdo al artículo 3 Literal A de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, determinando como monto de pensión de jubilación la suma de Bs. 1.134.177,19 mensuales, correspondiente a 67,50% del sueldo promedio de los últimos 24 meses de servicio.

Que el órgano querellado omitió incorporar al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación las primas y demás compensaciones percibidas de forma continua y permanente, fundamentándose en lo que dispone la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 7 y en su Reglamento, señalando que el ente querellado no se ajustó a la definición de salario contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a lo que en la materia ha establecido la jurisprudencia, alegando igualmente que dichas primas deben ser consideradas como parte integrante del sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos.

Que la Consultoría Jurídica del órgano querellado emitió un Dictamen, contenido en el Oficio N° 211 del 11 de julio de 2002, expresando que la prima de profesionalización, bono mensual de nivelación y bono de alto nivel deben ser considerados como elementos integrantes del sueldo al momento del cálculo de las jubilaciones en virtud de ser percibidos en forma continua y permanente.

Que el ente querellado solo consideró a los efectos de la determinación del sueldo promedio para el cálculo de la pensión de jubilación, tomo como sueldo básico la suma de Bs. 1.134.177,19, mensuales, monto que corresponde al 67.50% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, excluyendo ilegalmente del salario base los siguientes conceptos: Bono de Nivelación de Alto Nivel equivalente a 35% del sueldo Integral, Bono quincenal de diferencia de sueldo, Prima de Profesionalización, Prima Compromiso, sin que dicha exclusión tenga fundamento jurídico por cuanto los mismos fueron percibidos de manera continua y permanente, tal como lo reconoció el órgano querellado, por lo que solicita se ordene la inclusión de los conceptos señalados como salario integral base y se reajuste lo percibido por concepto de pensión de jubilación, tomando como salario promedio de los últimos 24 meses la suma de Bs.3.647.211,79.

Que el acto impugnado, además de expresar un monto incorrecto como resultado de la determinación errada del sueldo base, precisó un porcentaje errado para determinar la pensión de 67.50%, hecho este que igual viola la normativa establecida en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que prestó servicios durante 32 años y 10 meses, por lo cual se debió computar su prestación de servicio como 33 años, resultando de dicho tiempo una pensión determinada en base al 80% del sueldo promedio y no el 67.50% determinado por el organismo, generándose de esta forma diferencias que le son adeudadas por concepto de pensión de jubilación.

Que “(…) en ningún momento recibió el acto administrativo contentivo del otorgamiento de su jubilación en los términos ya descritos, toda la información que obtuvo de él, fue la recibida en la NOTIFICACIÓN que se le realiza endecha 30 de mayo de 2007(…), cuyo texto tampoco se describe, como lo era su obligación a los efectos de su existencia y validez conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ y que el acto de Notificación no señala los recursos que tenía para exponer su desacuerdo, ejerciendo Recurso de Reconsideración en fecha 20 de junio de 2007, recibiendo respuesta del órgano en fecha 10 de julio de 2007 mediante Oficio N° 005081, respuesta que tampoco reunió los requisitos de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita no sean considerados los lapsos de caducidad en virtud de ser la jubilación una obligación incumplida sucesivamente.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la querella interpuesta y se ordene el cálculo y reajuste de la pensión de jubilación en los términos expuestos, incorporando los conceptos excluidos ilegalmente, mas los intereses moratorios que dichas cantidades excluidas y no pagadas generaron, desde el mes de junio de 2007 hasta su definitiva inclusión y pago reajustado.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo de la querella, este Juzgado al efecto observa:

Se circunscribe la presente causa a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación del querellante, con fundamento en los alegatos expuestos referidos a los erróneos cómputos del tiempo de servicio laborado en la Administración Pública y del sueldo base para determinar el porcentaje correspondiente a la pensión de jubilación correspondiente.

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato referido al error en el cómputo del tiempo de servicio, y al efecto se observa:

Expuso el querellante que en el acto impugnado, la Administración determinó un monto de pensión correspondiente al porcentaje de 67.50% sobre el salario devengado por el querellante al momento de otorgársele el beneficio , hecho este que a su decir viola la normativa establecida en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto señala que prestó servicios durante 32 años y 10 meses, equivalente a 33 años de servicio y correspondiéndole en consecuencia una pensión de 80% del sueldo promedio.

A este respecto, observa este Juzgado que al folio 92 del expediente riela Oficio N° 005081 fechado el 10 de julio de 2007, contentivo de la respuesta del organismo al Recurso de Reconsideración interpuesto por el querellante en fecha 20 de junio de 2007, en la cual se señala que “(…) es necesario destacar que en el expediente que reposa en nuestros archivo, sólo existe documentación que permite computarle al 25/05/07, un tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional de 27 años y 7 meses, el cual se inician con su ingreso al MTC, traslado al IAN y culminan en nuestro organismo, con interrupciones en los años 1984 y 1989. Estos 27 años de servicio representan un porcentaje de 67.5%.”

Seguidamente, al folio 93 del expediente consta copia fotostática del documento denominado Cálculos de Jubilación, en el cual se evidencian las interrupciones de la prestación de servicio del querellante a la Administración en dos ocasiones, la primera entre los años 1984 y 1988, y la segunda entre los años 1989 y 1991, sin que consten al expediente documentos que permitan determinar si efectivamente se encontraba en una relación de empleo público con el organismo querellado o con otro ente público, por lo cual no puede considerarse que la prestación de servicio haya sido de 33 años, tal como lo alegó en su escrito recursivo, razón por la que este Juzgado desestima este alegato. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato referido a la omisión del organismo querellado de incorporar al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación las primas y demás compensaciones percibidas de forma continua y permanente, de acuerdo al artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto señala el querellante que el organismo excluyó del salario base los siguientes conceptos: Bono de Nivelación de Alto Nivel equivalente a 35% del sueldo Integral, Bono quincenal de diferencia de sueldo, Prima de Profesionalización, Prima Compromiso, que fueron percibidos de manera continua y permanente. A este respecto se señala:

Tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los fines del cálculo de la jubilación se debe tomar en cuenta (entre otros conceptos) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, siempre que estos pagos sean efectuados de manera regular y permanente. Al respecto del concepto “servicio eficiente” ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

“Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)” (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

Es decir, a los elementos tipificados y señalados en la Ley, (sueldo mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente), debe incorporarse la temporalidad de las asignaciones recibidas en virtud del servicio eficiente, al ser la regularidad y permanencia mensual, requisitos sine qua non para incluir erogaciones ajenas al sueldo, a la compensación por antigüedad y al servicio eficiente en la base para el cálculo de la pensión jubilatoria. Siendo ello así, resulta necesario determinar que conceptos eran percibidos por el actor en virtud del servicio eficiente y pagados de manera regular y permanente por el organismo querellado.

Al efecto se observa que rielan de los folios 16, 19 al 22 y del 26 al 90 del presente expediente, recibos de pago del ciudadano Nerio de Jesús Ramirez Lima emitidos por el organismo querellado, donde se evidencia que además de su sueldo básico, recibía mensualmente: una prima de profesionalización, la cual según se desprende de la planilla de cálculo de jubilación inserta al folio 23, fue incluida en el sueldo para realizar el cálculo de la pensión jubilatoria del querellante; un bono quincenal de diferencia de sueldo y un bono de nivelación de alto nivel, que naturalmente incrementaban su sueldo, y que no fueron incluidos en la base de cálculo para determinar el monto de la pensión jubilatoria, aun cuando los referidos bonos fueron pagados de forma periódica, constante y permanente, los mismos debieron ser tomados en cuenta por el Ministerio querellado al momento de realizar el cálculo de la pensión jubilatoria, y así se decide.

En cuanto al bono o prima por compromiso, se observa de los recibos de pago antes referidos, que a partir del año 2006 se comenzó a pagar el referido bono, tal como se evidencia del folio 25 del expediente, pero aún cuando el mismo fue cancelado de forma permanente no considera este Juzgado que el mismo se ajuste a los parámetros legales establecidos para ser incorporado al salario base para la determinación de la pensión de jubilación, es decir, no se evidencia que dicha remuneración obedezca a razones de antigüedad o de servicio eficiente, por lo que no procede su inclusión en la base de cálculo de la pensión de jubilación.

Visto lo anterior, considera este Juzgado procedente la reclamación de la parte querellante referida a la inclusión de las remuneraciones correspondientes al bono quincenal diferencia de sueldo y prima de alto nivel y , en consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, incluir y recalcular en la base de cálculo de la pensión de jubilación del querellante, además del sueldo básico y la prima de profesionalización, los referidos bonos de diferencia de sueldo y bono de nivelación de Alto Nivel. Igualmente se ordena al Ministerio querellado, realizar el pago de la diferencia que resulte del recálculo ordenado en el presente fallo, desde el 30 de mayo de 2007, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA ENMA LEON MONTESINOS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NERIO DE JESUS RAMIREZ LIMA, también identificado, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En consecuencia, se ordena:

Primero: al organismo querellado recalcular el salario promedio base para la determinación de la pensión de jubilación del querellante, incorporando las remuneraciones percibidas por concepto de Bono Quincenal de Sueldo y Bono de Nivelación Alto Nivel.

Segundo: pagar la diferencia resultante del recálculo ordenado en el punto Primero de la presente decisión, a partir del 26 de mayo de 2007, fecha en la cual se acordó el otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO

YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha 4 de febrero del año 2009, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YANIRA VELAZQUEZ




Exp. No. 006125
CAG/drp.-