REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL



Vista la demanda por intereses moratorios de prestaciones sociales interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio SERGIO JAVIER LEÓN MARTÍNEZ, THAIS DIBEYSA FALERO RODRÍGUEZ y LUDWIG ALBERT FREDERIC HENAO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.734, 88.590 y 117.910, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YVAN RAMÓN YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.944.402, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Juzgado siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión de la misma, hace las siguientes consideraciones:

Aduce el demandante que durante un lapso de tiempo de VEINTISIETE AÑOS Y DIEZ MESES, comprendidos estos, entre el 01 de noviembre de 1975 al 01 de agosto de 2003, prestó sus servicios como Docente Titular, alcanzando para el momento de su jubilación, la clasificación de Docente VI, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que transcurrieron CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES para el pago de sus créditos laborales, lo cual se produjo el 21 de mayo de 2008.

Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad a los que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así señaló la citada Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es tres (3) meses.

Como puede apreciarse de la propia narración de los apoderados judiciales del demandante y de los recaudos acompañados se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2008, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes ahora (Ministerio del Poder Popular para la Educación), procedió a cancelar a la parte actora las prestaciones sociales, mediante Cheque de fecha 21 de enero de 2008 emitido por el Ministerio de Finanzas a favor de la parte actora, cuya copia corre a los autos en el folio 13.

En ese sentido, observa este Juzgado que desde el 21 de mayo de 2008 (fecha de recepción del Cheque) hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 14 de enero de 2009, ha transcurrido holgadamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su reclamación. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, cuatro (04) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,










Exp. No. 006253
CAG/jaml