REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 006257
El abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.860.642, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo contenido en Resolución N° 40, notificada mediante Oficio 0006 del 23 de diciembre de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó a estudiar en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana en 1986, graduándose de Licenciado en Tecnología Policial, ocupando varios cargos durante su tiempo de desempeño siempre como funcionario de carrera dentro del componente policial metropolitano.
Que “Haciendo un análisis de los (sic) dispuesto en la citada Resolución N° 40 emanado (sic) del Ministerio del Poder para Relaciones Interiores y Justicia, se apreciar (sic) que el criterio utilizado por la Administración Pública para calificar el cargo de INSPECTOR- JEFE DE LA POLICÍA METROPOLITANA como de libre nombramiento y remoción, sea porque es de confianza o porque es de alto nivel, atenta gravemente contra el derecho a la estabilidad de la recurrente”.
Que “CONTUNDENTEMENTE NIEGÓ, RECHAZO, REBATO Y CONTREDIGO que mi mandante que haya ejercido o desempeñado las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido y supuestamente correspondiente al cargo de INSPECTOR-JEFE DE LA POLICIA METROPOUUTANA (sic)”.
Que para calificar un cargo como de confianza, las funciones inherentes al mismo deben requerir un “ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD , vale decir que requiera UNA RESERVA O CONFIDENCIALIDAD ESPECIAL DE GRADO SUPERLATIVO”.
Que las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido no requieren un alto grado de confidencialidad ni de reserva especial alguna, y que tampoco pueden subsumirse en las actividades taxativamente previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que a los fines de fundamentar el acto, el organismo querellado debió levantar el Registro de Información de Cargo.
Que las actividades que ejecutaba se encontraban referidas a preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidas en las actividades de la seguridad del estado, las cuales se corresponden con la Dirección de Servicios de Prevención (DISIP) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Que “Al ser funcionaria de carrera (sic) para poder ser removida (sic) de su cargo se ha debido realizar un procedimiento conforme a la Ley, sustentado en causales que la misma Ley establece, de no ser así se este (sic) violando el derecho a la estabilidad laboral y el debido proceso tutelados los Artículo 49, 93, 137, 138, 139, y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace el Acto Administrativo nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, lo que conforma una violación del debido proceso.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por errónea interpretación e indebida aplicación, al haber interpretado el órgano equivocadamente el contenido del artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto no realiza ninguna de las actividades señaladas en el mismo.
Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita medida cautelar de amparo, por violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, así como a la estabilidad funcionarial, fundamentándose en que de no otorgársele la tutela acordada un daño irreparable en la definitiva “(…) pues para el momento en que se dictó la Resolución número 40)(sic) cuarenta por el cual fue ilegalmente removido como funcionarios (sic) de carrera del componente metropolitano estaba cursando los estudios de (4°) semestre de derecho en la UNIVERSIDAD SANTA MARIA PARA EL PERIDO (sic) 2008-2009, por lo que podría perder las dos carreras tanto policial como universitaria, y lo mas grave de la situación que tiene dos (2) hijos menores de edad, tiene que sufragar y cumplir como buen padre de familia los gasto (sic) de alimentación (…) como lo prevé la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (…)” señalando además que “(…) mi representado está pagado (sic) un (1) inmueble en la modalidad de apartamento juntos con el condominio (…)” .
Que “(…) solo por la procedencia de la solicitud de amparo cautelar es que se puede restablecer de manera inmediata, mientras dure el proceso, los derechos que le han sido conculcados, mediante la orden de reincorporación al cargo de INSPECTOR-JEFE DE LA POLICIA METROPOLITANA, que venía desempeñando para el momento de su inconstitucionalidad (sic) REMOCIÓN en la resolución número (40) cuarenta suscrita por el señor Ministro del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y que se respete su integridad física y moral mientras esté ocupando el cargo”.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Resolución N° 40, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que le removió y retiró del cargo de Inspector Jefe adscrito a Dirección General de la Policía Metropolitana.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
Como antes se indicó la parte actora alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, así como el derecho al trabajo. A tales fines, aportó como medio de prueba los siguientes documentos: Título de Licenciado en Tecnología Policial emitido por el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, Certificación de Notas del mismo Instituto, Acta de Grado, Constancia de Ascenso, nombramiento como Jefe del Departamento de Logística de la Dirección de Orden Público, designación como comandante de la Brigada Ciclista, Citación emitida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y escrito de demanda por pensión alimentaria presentado por la referida Fiscalía, Boleta de Citación emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Partida de Nacimiento del menor hijo del querellante, copias fotostáticas de quince (15) depósitos bancarios efectuados en la cuenta de la ciudadana Mariuska Martínez en el Banco Mercantil, copias de recibos de pago correspondientes al Centro Médico Paso Real, documento de compra venta de inmueble, recibos de condominio y pago de servicios, recibos de pago de guarderías, ocho (8) recibos de pago de sueldo, recibos de pago de mensualidades en la Universidad Santa María y horario de clases correspondiente al cuarto semestre.
Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, y especialmente el contenido del acto administrativo impugnado, no se desprende prima facie presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. Por consiguiente, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y así se decide.
DECISIÓN
Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se ADMITE el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 40, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
SEGUNDO: se declara improcedente el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
TERCERO: declarada la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
En el mismo día, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
Exp. 006257
CAG/drp.-
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