REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2009, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), los abogados PEDRO CASALE VALVANO y ANTONIO GUERRA CENTESIMO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 40.401 y 29.865, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DECO 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 60-A-Sgdo.; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00336-08, de fecha 05 de agosto de 2008 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha 22 de enero de 2009.
En fecha 28 de enero de 2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitándole al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSION DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la empresa demandante solicitan, con fundamento en lo previsto en el artículo 21.22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00336-08 de fecha 05 de agosto de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por virtud a que puede causar graves perjuicios a su representada, ya que tendría que pagar al trabajador una cantidad exagerada y desproporcionada a lo debatido que basado en dinero arroja la cantidad de (Sic)… (Bs.1358,53, mensuales, computados desde el 17 de octubre de 2007) por concepto de salarios caídos, sin conocer la base legal de su procedencia, dado la falta de notificación, la prejudicialidad, la falta de motivos, y el falso supuesto la incongruencia.
Señalan que de no suspenderse los efectos, se estaría violentando el derecho a la defensa, de su representada, ya que el ente administrativo exigió a la empresa DECO 2.000, C.A., el pago de las sanciones (MULTA) establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin ejercer las acciones que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra cuando se sienta lesionada por el actuar de la administración, al obligarla a cancelar como ya se mencionó anteriormente al ciudadano Héctor Torrealba, los salarios caídos, además de la multa impuesta, que le causaría un daño irreparable o de difícil reparación.
Alegan que la impugnación se fundamenta en la aparaciencia de buen derecho y por ende la importancia del asunto planteado y a la perentoriedad como debe ser resulto, juran la urgencia del caso y en tal virtud, insisten sean suspendidos los efectos del acto recurrido en la acción de nulidad que les ocupa.
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Up supra señalada, emanada de la Inspectoria del Trabajo aquí recurrida, al respecto la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo y en tal sentido señaló:
“…Ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de la providencia emanadas de las Inspectorìas del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

En estricto acatamiento al criterio sustentado por la Sala Plena antes citada, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decir el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa up supra mencionada. Así se establece.

ADMISION DEL RECURSO

Ahora bien, para decidir acerca de la medida cautelar solicitada pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, y al respecto observa que el mismo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se admite el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que una vez consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, se ordene librar Cartel de Emplazamiento, a que alude el artículo 24, ordinal 11 eiusdem.

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Admitida la acción principal, pasa este Tribunal de seguidas a verificar los extremos de procedencia que exige la Ley, para las medidas cautelares, y a tal efecto se hace necesario invocar lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares nominadas de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares.
En este sentido, se hace necesario resaltar que la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige el acto administrativo. Así pues debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentra verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber: i) Que la Ley así lo establezca y ii) Que la suspensión de los efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de merito no pueda subsanarlos. Aunado a ello el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del juicio, por otra parte debe señalarse, que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues y a los fines de acordar la medida de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de concurrencia que exige la Ley para ello, a saber:
El fomus boni iuris, que no es mas que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, por lo tanto el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela a quien tenga apariencia del buen derecho, precisamente, para que la parte sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie como es tan frecuente, con la larga duración del proceso, y con la frustración total, parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes del juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
El Periculum in mora, no es mas que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues es la urgencia de elementos que constituyen la razón de ser de esta medida cautelar, ya que solo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Así las cosas es necesario entonces, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que lo sustente, por lo cual, corresponde a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
Adicionalmente, y solo en los casos que la medida cautelar sea solicitada con fundamento a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte interesada deberá prestar caución pues que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fomus boni iuris y periculum in mora).
Todo ello en consideración al alto poder cautelar conferido al Juez, conforme a las tendencias modernas constitucionales, referidas al derecho a la tutela Judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente se encuentra expresamente contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fomus boni iuris) se observa que cursa a los folios 58 al 86, providencia administrativa Nº 000368-08 de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine, y que ajuicio de quien aquí decide podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fomus boni iuris.
No obstante es importante hacer la salvedad, que en la valoración provisional realizada, no se prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.
En cuanto al periculum in mora, igualmente considera este Juzgador, que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe una eventual ejecución por parte de la Inspectorìa del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado, pues tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria, dichos organismos están facultados para hacer cumplir sus propios actos administrativos, lo que podría conllevar a que en el presente juicio se ocasionaren perjuicios de imposible o difícil reparación no sólo a la parte recurrente sino también al tercero parte, aun cuando en la definitiva esta sea declarada con lugar o sin lugar, puesto que se corre el riego que la empresa cese en sus funciones por falta de abastecimiento de materia prima, indispensables para las efectivas labores que realiza, dada las sanciones (multa) establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y que riela al folio noventa y seis (96) del expediente judicial, motivado a la actitud contumaz del patrono en acatar la orden administrativa hoy impugnada. Por lo que este Sentenciador, en aras de garantizar las resultas del juicio para ambas partes, en pro de proteger garantías constitucionales del derecho al trabajo y la efectiva tutela judicial que propugna nuestra Carta Magna, es por lo que esta Sentenciador estima conveniente suspender los efectos del acto administrativo objeto de impugnación hasta que se resuelva el fondo de la controversia, para lo cual la parte interesada deberá prestar la caución que exija el Tribunal al efecto.
En ese sentido, este órgano Jurisdiccional exige a la parte recurrente prestar caución o fianza de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.16.302,36), la cual deberá ser presentada bajo apercibimiento, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la presente fecha, caso contrario se procederá ipso facto a levantar la medida cautelar otorgada, ello de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, y a los fines de sustanciar y tramitar la medida cautelar acordada, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medidas”, en el cual la parte interesada, deberá consignar copia certificada del escrito recursivo y sus anexos que cursen en el original o copias certificadas con inserción de la presente decisión; y en el caso de que los recaudos acompañados cursaren en copia fotostáticas simples, deberá agregarse copias simples de las mismas. A tal efecto se insta a la parte recurrente aportar los fotostatos requeridos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados PEDRO CASALE VALVANO y ANTONIO GUERRA CENTESIMO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DECO 2000, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00336-08, de fecha 05 de agosto de 2008 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se exige a la recurrente sociedad mercantil “DECO 2000, C.A.”, prestar caución fianza, de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.16.302,36), la cual deberá ser presentada bajo apercibimiento, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la presente fecha “exclusive”, caso contrario se procederá ipso facto a levantar la medida cautelar.
TERCERO: Se ordena la Notificación de los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la presente sentencia en la cual se acordó a la medida cautelar solicitada y se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
CUARTO: Se ordena abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar lo concerniente a la medida cautelar, debiendo la parte interesada, consignar las copias certificadas o simples en la forma indicada ut supra.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 2 PM., su publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIRIA JUAREZ

Exp. 6183/EMM