REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 5517
“VISTOS”: CON INFORMES DE LAS PARTES.
I
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en función de Distribuidor, por el ciudadano SILVIO GODOY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.453.707, debidamente asistido por la abogado INGRID COVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.326, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.662, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de fecha 29 de marzo de 2006, emitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ente descentralizado adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA)
En fecha 26 de octubre de 2006, se le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó librar oficios, solicitándose la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 05 de diciembre de 2006, el abogado EDGAR MOYA MILLAN, se avoco al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha 07 de febrero de 2007, fueron agregados a los autos los antecedentes administrativos del recurrente.
En fecha 14 de febrero de 2007, se admitió el recurso y se ordena librar Cartel de Emplazamiento a los interesados a que alude el artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la comparecencia de los interesados, siendo retirado por el recurrente en fecha 05 de junio de 2007, y publicado en fecha 16 de junio de 2007, en el diario Ultimas Noticias, y posteriormente consignado en fecha 18 de junio de ese mismo año.
En fecha 02 de julio tuvo lugar el acto de contestación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 03 de julio de 2007, se abrió a pruebas la causa, y en fecha 11 de julio de 2007, el recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas; por su parte la representación judicial de CONATEL consigno su escrito de pruebas el 12 de julio de 2007.
En fecha 11 de octubre de 2007, se fijó el tercer día de despacho para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa cuya duración fue fijada en diez (10) días hábiles, y una vez transcurridos al primer día de despacho siguiente tendría lugar el acto de informes.
En fecha 19 de octubre de 2007, fueron agregados a los autos los antecedentes administrativos del recurrente.
En fecha 01 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes. Se dejo constancia de la comparecencia de la abogada INGRID COVA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de abogada DORYI MARIA ROMERO YEPEZ, en representación judicial del organismo recurrido. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero a Nivel Nacional Contencioso y Tributario del Ministerio Público.

En fecha 06 de noviembre de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta el recurrente que en fechas 12 y 13 de enero de 2006, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), convocó a concurso para la designación del Auditor Interno de ese organismo, por lo que formalizo su inscripción y consignó todas las credenciales y en fecha 17 de marzo de 2006, fue informado que había alcanzado una puntuación de 92,00 y el participante que resulto ganador alcanzó un puntaje de 92,20.
Que dirigió varias solicitudes al Gerente de Recursos Humanos tanto de manera escrita como verbal para que le fueran emitidas copias certificada de toda la documentación que soporta los resultados del concurso y para tener acceso al expediente, sin recibir respuesta hasta que en fecha 04 de abril de 2006, a través de misiva Nº RH000585 la Gerente de Recursos Humanos anexa la información solicitada, siendo esta incompleta ya que solo se refería a la evaluación de sus credenciales.
Que nuevamente solicita a la ciudadana Yanet León copia certificada de los siguientes documentos: designación del jurado calificador; acto de juramentación del jurado calificador, indicando por orden de mérito los participantes del concurso; acta mediante la cual fue declarado o designado el ganador del concurso; notificación al ganador del concurso; acta del consejo directivo, a través de la cual fue juramentado como auditor interno el ciudadano Argenis Nahr.
Que en fecha 12 de abril de 2006, el Director General de CONATEL, remite adjunto a comunicación copias de documentación constante de cincuenta y nueve (59) folios, no obstante no fue enviada la documentación concerniente a la síntesis curricular del ciudadano Argenis Nahr, así como las credenciales que avalan la experiencia y capacitación del mismo, lo que impidió que pudieran constatar la veracidad de la puntuación asignada al mencionado ciudadano.
Que en fecha 21 de abril de 2006, se dirigió nuevamente al Director General de CONATEL, solicitándole el acceso al expediente y los soportes examinados por el jurado calificador expresados en el expediente Nº 24 perteneciente al ciudadano Argenis Nahr, tales como resumen curricular, títulos académicos, cursos o certificados, constancias de trabajo, certificación de cargos, nombramientos o designaciones, credenciales constancias de funciones y responsabilidades, actividades docentes, etc.
Que en fecha 09 de junio de 2006, CONATEL le responde que no es cierto que se le haya dado una información parcial, que podía realizar la revisión de la documentación del concurso el día 13 de junio de 2006 (sic), y que en relación a su solicitud de copias certificadas de todos los soportes examinados por el jurado calificador no es posible por tratarse de documentación personal, es confidencial…(Omisis) (sic).
Que el acto administrativo impugnado esta viciado de ilegalidad por lo que solicita sea declarada la nulidad del mismo en primer lugar porque la notificación de dicho acto no llena los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo por tanto una notificación defectuosa tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem, por lo que no produjo ningún efecto aunque no invalide el acto.
Que el ente administrativo, además de la notificación defectuosa, le violento su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, al negarle el acceso al expediente administrativo, le suministro una documentación parcial y tardía, cuando la finalidad perseguida de peticionar ante CONATEL, era el de lograr en sede administrativa que se verificara que el ganador del concurso no fue el ciudadano Argenis Nahr.
Que el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el derecho de acceso al expediente y tiene como fundamento y razón de ser el derecho a la defensa recogido en el artículo 49 de la Constitución Vigente, el cual es exigible tanto en sede administrativa como jurisdiccional, pues es a través de la revisión de las actuaciones y alegatos de la autoridad administrativa contenidas y cursantes en el expediente, puede el particular defenderse plenamente, alegando y probando todo lo que sea pertinente en aras de ejercer su defensa.
Que por los argumentos antes expuestos CONATEL ha incidido en su derecho de defensa por cuanto lo ha colocado en situación de indefensión, además, de no indicarle que recursos procedían contra el acto, ante que instancia o tribunal podía recurrir y que plazo o plazos tenía para demandar la nulidad del acto, lesivo a mi interés y que adolece de vicios que lo hacen nulo de toda nulidad.
Que igualmente el organismo administrativo violo el principio constitucional y legal de petición y oportuna respuesta, pautado en los artículos 51 constitucional y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tiene como fundamento que la oportuna respuesta de la administración al peticionario, como garantía adicional del derecho a la defensa, en el sentido que se ha instaurado para evitar que el silencio, abstención u omisión de la administración en la oportuna respuesta , pudiera dejar al particular inerte ante la arbitrariedad administrativa encerrada en la ausencia de respuesta.
Que la declaratoria del ganador del concurso fue basada en un falso supuesto ya que los miembros del jurado calificador, violaron lo previsto en el artículo 34 del Reglamento, que señala que el ganador del concurso será quien obtenga la mayor puntuación, por cuanto en la apreciación de sus credenciales relativas a los cargos de Auditor Señor, desempañado en la Dirección de Investigaciones Especiales, Auditor Coordinador y Auditor General de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, ambas de la Contraloría General de la República, le acreditaron una puntuación menor a la que en efecto le corresponde, en virtud que tales cargos fueron ubicados en el área administrativa, por lo que no se tomaron como cargos de control fiscal por la naturaleza de las actividades que realiza.
Que el espíritu, propósito y razón del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, es el de preservar la imparcialidad, transparencia, confiabilidad y objetividad en la designación de los titulares de Auditorias Internas y otros funcionarios, para lo cual se debe cumplir el procedimiento que debe ajustarse a todo el conjunto de normas jurídicas preestablecidas, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 constitucional.
Que la discrecionalidad que debe tener el jurado calificador para la selección de un aspirante, no debe constituirse en libres apreciaciones por parte del jurado que traspasen los lindes de la verdad y la equidad, si no que ello requiere de una labor de evaluación y selección sobre criterios objetivos de los meritos y condiciones de los concursantes, y sobre las bases establecidas en el Reglamento.
Que el cargo de Auditor Senior desempeñado en la Dirección de Investigaciones Especiales de apoyo a las potestades investigativas que finalizaban en las sanciones que establecía la Ley de la Contraloría General de la República vigente, lo que le otorga 3 puntos por cada año, vale decir, en vez de 4 puntos como lo calificaron le correspondía 6 puntos por cuanto fueron 2 años ejerciendo dicho cargo.
Que en relación a los cargo de Auditor Coordinador y Auditor General en los mismos se realizan auditorias patrimoniales con el fin de determinar si se han realizado enriquecimientos ilícito lo cual forma parte del control fiscal.
Que hubo una valoración errónea del jurado que afecto los resultados del concurso al no reconocer que las auditorias patrimoniales forman parte del control fiscal, de manera que el ejercicio de estos cargos le correspondía una calificación de 18 puntos y no de 12.
Que el jurado calificador omitió su tiempo de servicio como Auditor General en la Dirección de Declaraciones juradas de Patrimonio luego de haber culminado la comisión de servicio como Contralor del Estado Vargas, es decir, no consideraron el lapso desde el 13/04/2006, hasta enero de 2006 (sic), lo que computa un lapso de 9 meses por lo que se adiciona 2 puntos a sus credenciales lo que equivale a que el jurado calificador, en la ponderación efectuada restó 10 puntos a lo que le correspondía, en consecuencia la puntuación total lograda de acuerdo con sus credenciales, en el aspecto de experiencia laboral es de 68, lo que equivale a sesenta y cinco puntos (65) (sic) la máxima puntuación otorgada por el Reglamento, sumado a los 30 puntos relativos a la capacitación, más los cuatro (04) puntos obtenidos en la entrevista del panel, lo califica con una ponderación de noventa y nueve (99) puntos, convirtiéndolo en ganador del concurso.
Que la declaratoria de ganador del ciudadano Argenis Nahr, no se ajusta a los parámetros establecidos en el Reglamento, antes partieron de un falso supuesto, por errónea apreciación de los hechos, lo que afecta la causa del acto administrativo, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del mismo.
Que el acto de juramentación que riela al folio 69, mediante el cual fue juramentado el ciudadano Argenis Nahr, no es válido por cuanto la máxima autoridad jerárquica de CONATEL es el Consejo Directivo.
Finalmente, solicita que la notificación Nº GAA/000973 de fecha 17 de marzo de 2006, sea declarada defectuosa conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 73 eiusdem, en consecuencia que el lapso de 6 meses establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no haya quedado extinguido a los fines de ejercer el derecho de recurrir del acto administrativo lesivo de sus intereses; que el acto administrativo de fecha 08/03/2006 emitido en acta final por el jurado calificador sea declarado nulo por estar fundamentado en falso supuesto y en absoluta trasgresión de la norma contenida en el artículo 39 de Reglamento sobre los concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

III
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO


La representación judicial del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA) COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, todo lo señalado en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el recurrente en contra del acto administrativo contendido en el oficio de Notificación Nº 000973 de fecha 17 de marzo de 2006, así como del acto administrativo de fecha 29 de marzo de 2006, en virtud que el concurso se llevo a cabo en estricto acatamiento de las normas establecidas en el Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados.
Que el recurrente fue notificado en fecha 17 de marzo de 2006, y que a partir de esa oportunidad el mismo ha interpuesto solicitudes tanto en la Comisión Nacional de telecomunicaciones (CONATEL), así como ante la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna (SUNAI), a fin de peticionar ante estas instancias que se verificara que el ganador del concurso no fue el ciudadano Argenis Nahr, quedando demostrado que la notificación cumplió su finalidad, por lo que considera que dicho acto es válido careciendo de valor el alegato del recurrente de que este acto impidió que recurriera en los lapsos establecidos, en consecuencia solita sea declarada la caducidad de la acción, en virtud que el recurso fue introducido con posterioridad al lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto cito sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Obra titulada “Comentarios a la Ley de Procedimiento (sic) Administrativos” del autor Jesús González Pérez.
Que el jurado calificador es un Órgano Colegiado que ha sido seleccionado y destinado para dicha escogencia, en virtud de su capacidad en la materia, siendo el encargado de efectuar las evaluaciones de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente, y conforme a que goza de cierta discrecionalidad al momento de efectuar el examen para la selección del aspirante, debiendo tener claro el participante la condición del jurado calificador, no debiendo tener ninguna duda en relación a la equidad del procedimiento, ya que no le corresponde al particular efectuar su propia calificación, puesto que quien participa en estos concursos se somete a ser evaluado conforme a los parámetros utilizados para todos los demás participantes por lo que resulta contradictorio que el recurrente señale que sus credenciales fueron objeto de libres apreciaciones por parte del jurado y que las ponderaciones otorgadas no se adecuan a la realidad.
Que el cargo de Auditor Senior, desempeñado en la Dirección de Investigaciones Especiales, Auditor Coordinador y Auditor General de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, ambas de la Contraloría General de la República, según la apreciación del jurado calificador y de esa representación, no representa cargos de control fiscal.
Que el cargo de Auditor Senior conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, esta relacionado con la seguridad interna y no de control fiscal.
Que en relación al cargo de Auditor General tampoco podría calificarse dentro de los cargos de control fiscal toda vez que este cargo se enfoca en el análisis contable en relación al patrimonio individual de los funcionarios públicos, el ejercicio de este cargo no implica la determinación de daños patrimoniales a la administración pública.
Que el acto de juramentación del ciudadano Argenis Nahr, es válido ya que la juramentación fue efectuada por el Director General de CONATEL, a quien le correspondía efectuarla de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento Interno del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, aunado a que había sido aprobado por el Consejo Directivo de CONATEL, en Sesión Nº 08, mediante Punto de Cuenta Nº 01 de fecha 27 de marzo de 2006.
Finalmente, solicita que conforme a lo expuesto sea declarada la caducidad del recurso y en el supuesto negado de que dicho alegato sea desestimado por el Tribunal, solicita que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado sin lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo

En virtud de haber sido alegada por el ente recurrido la caducidad de la acción propuesta debe este Sentenciador pronunciarse al respecto en primer término.
En tal sentido, el ente recurrido señala que el acto administrativo Nº 000973 de fecha 17 de marzo de 2006, contentivo de la notificación al recurrente de los resultados del concurso es válido, en virtud que el mismo cumplió su fin puesto que este se encontraba en pleno conocimiento de las resultas del referido concurso, sin embargo introdujo el recurso contencioso administrativo de nulidad fuera de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el recurrente aduce que la notificación de dicho acto no llena los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo por tanto una notificación defectuosa tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem, por lo que no produjo ningún efecto aunque no invalide el acto, consecuencia de lo cual el lapso de 6 seis (6) meses establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no había quedado extinguido a los fines de ejercer el derecho de recurrir del acto administrativo lesivo de sus intereses.
Ahora bien, observa el Tribunal que al folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo corre inserto el acto de notificación de fecha 17 de marzo de 2006, mediante el cual le fue informado al recurrente los resultados del concurso, y de cuya lectura se advierte que efectivamente el mismo no hizo mención alguna de los recursos y lapsos de que disponía el recurrente, así como tampoco de los órganos o Tribunales ante los cuales en caso de ver afectado sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, recurriera del mismo.
Siendo ello así, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la Administración dicta un acto que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, pues de no hacerlo, se produce una notificación defectuosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 eiusdem, por lo tanto, no serían exigibles como requisitos de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ya que el incumplimiento por parte del particular o funcionario de dichos requisitos, sería el resultado de una omisión de la Administración que no puede traerle como consecuencia, la perdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate.
En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes, en el caso de autos no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando el recurrente se dio por notificado de los resultados del concurso en fecha 17de marzo de 2006, no ejerció los recursos que legalmente correspondían en tiempo hábil.
Siendo ello así, y visto que se ha violado lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia el defecto en la notificación no produciéndose, por tanto ningún efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, en el presente caso, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó a correr. Así se decide.
En cuanto al alegato del recurrente que le fue vulnerado su derecho a la defensa, al habérsele expedido solo parte de lo solicitado con abstracción de lo que concernía al resto de los soportes examinados por el jurado calificador al expediente del ciudadano Argenis Nahr, tales como: resumen curricular, títulos académicos, cursos o certificados, constancias de trabajo, certificación de cargos, nombramientos o designación, credenciales, constancia de funciones y responsabilidades, actividades docentes, etc.
Debe señalarse que el derecho a la defensa tiene la particularidad de configurarse a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que le amparan frente a los actos dictados por la Administración.
Ahora bien, en el presente caso se discute que al recurrente no le fueron expedidas copias certificadas de algunos documentos integrantes del expediente del ciudadano Argenis Nahr, debido a la confidencialidad de algunos soportes que comprendían dicho expediente, lo cual en opinión del accionante, constituye una clara violación del derecho a la defensa.
Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el derecho de examinar, en cualquier grado del procedimiento, los documentos que así determinen los interesados dentro del expediente, sin embargo, en lo que se refiere a la sustanciación de éstos y con base en el principio de publicidad relativa, ha dispuesto la posibilidad de declarar confidenciales aquellos documentos que, a juicio de la Administración, y siempre que sea establecido por auto motivado, sean considerados como tales, todo ello de conformidad a lo previsto en la parte final del mencionado artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:

Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado. (Negrillas del Tribunal)

Lo anterior, si bien limita la obtención de copias certificadas de todos los soportes del concurso, no impidió al recurrente, en su oportunidad, el derecho de acceder al expediente, tal como consta de Comunicación Nº RH 002548 que corre inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente administrativo, de fecha 09 de junio de 2006, mediante la cual el Director General del ente recurrido, informa al recurrente que: “En cuanto al punto Nº 1 de su comunicación sobre la oportunidad en que podrá revisar los documentos referidos al concurso para la designación de Auditor Interno de esta Comisión. (sic) podrá hacer dicha revisión el día 13-06-2006, dentro del horario administrativo de esta Comisión de 08:00 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 05:00 pm”.
No obstante, en la misma Comunicación Nº RH 002548, también se le informo al recurrente que en cuanto a los soportes examinados por el jurado calificador referentes al expediente Nº 24, correspondiente al ciudadano Argenis Nahr, tales como: resumen curricular, títulos académicos, cursos o certificados, entre otros, los mismo fueron declarados de carácter confidencial a través de dictamen de Consultoría Jurídica de fecha 05 de mayo de 2006, dictamen este que corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente administrativo.
Lo cual resulta ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcrito, dejando claro que aun cuando se determinara el carácter secreto de ciertos documentos, el interesado siempre va a contar con la posibilidad de acceder al expediente, y así fue determinado en este caso.
Igualmente, corre inserta Comunicación mediante la cual en respuesta a solicitud hecha por el recurrente mediante comunicación Nº 2855 de fecha 11 de abril de 2006, la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), acordó la expedición de gran parte de las copias certificadas solicitadas por el recurrente.
Con base en los planteamientos señalados, este Tribunal estima que la calificación dada por el ente recurrido al expediente del ciudadano Argenis Nahr, así como el libre acceso que tuviera del expediente, aunado al hecho que le fueron expedidas la mayor parte de las copias certificadas solicitadas por el recurrente, lo cual se ajustan al supuesto contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se desestima por infundado el alegato de violación del derecho a la defensa. Así se decide.
En cuanto al alegato del recurrente que el organismo administrativo violo el principio constitucional y legal de petición y oportuna respuesta, pautado en los artículos 51 constitucional y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se señalo anteriormente se evidencia de autos que no se produjo el silencio, abstención u omisión de la administración la cual dio respuesta a las solicitudes hechas por el recurrente. Así se decide.
En cuanto al alegato del recurrente de que la administración en la declaratoria del ganador del concurso incurrió en falso supuesto de hecho, por errónea apreciación de sus credenciales violando lo previsto en el artículo 34 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, que señala que el ganador del concurso será quien obtenga la mayor puntuación, razón por la cual considera que se afecto la causa del acto administrativo, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del mismo.
Es deber de este Sentenciador determinar que la función de la jurisdicción contencioso administrativa, en lo que respecta a los recursos contencioso administrativos de nulidad, no tiene por objeto conocer directamente del fondo del asunto, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso.
No obstante, lo anterior y para mayor abundamiento considera este Juzgado que si el recurrente consideraba que se habían suscitado irregularidades en lo que respecta a la apreciación de sus credenciales, debió solicitar la revisión al órgano de control quien observa y concluye si existieron hechos irregulares proponiendo recomendaciones destinadas a instar e implementar acciones correctivas sobre las deficiencias e irregularidades evidenciadas en dicha revisión; siendo luego de la decisión final de ese procedimiento por parte de la Contraloría General de la República, cuando se abra el lapso para la impugnación de ese decisorio, momento a partir del cual el recurrente podrá plantear sus discrepancias, ya ante el propio órgano general contralor, ya ante la jurisdicción.
En tal sentido, las actuaciones de revisión del concurso no surgen como consecuencia de la culminación de un procedimiento administrativo, ni significan violación a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, por el contrario, constituyen actos preparatorios necesarios para la evaluación del mencionado concurso. En consecuencia queda establecido que la revisión de los concursos, es competencia de la Contraloría General de la República, cuyo ejercicio obedece a la existencia de graves irregularidades en cualquier concurso de naturaleza contralora. Así se decide.
Finalmente, en relación a la denuncia que hace el recurrente en relación a que el acto de juramentación que declaro como ganador del concurso, al ciudadano Argenis Nahr, no es válido por cuanto la máxima autoridad jerárquica de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), es el Consejo Directivo; se observa que en Sesión Nº 08, mediante Punto de Cuenta Nº 01, de fecha 27 de marzo de 2006, que corre inserta a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), fue aprobada la delegación de la juramentación del titular de la Unidad de Auditoria Interna en la persona del Director General de dicho ente, en consecuencia carece de validez el referido alegato nulidad absoluta. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano SILVIO GODOY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.453.707, debidamente asistido por la abogado INGRID COVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.326, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.662, contra el acto administrativo de fecha 29 de marzo de 2006, emitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ente descentralizado adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11AM., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EMM/Exp. Nº 5517