REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de mayo de 2007 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Karen Victoria Millán Alejos, Inpreabogado N° 75.132, actuando como apoderada judicial de la “Corporación Venezolana de Telecomunicaciones, COVETEL, S.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 050-07 dictada en fecha 11 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmelita Morales de Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 15.098.839, contra la referida Corporación.

En fecha 04 de junio de 2007 este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de 15 días continuos contados a partir de su notificación, de ello se ordenó informar a la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de julio de 2007 este Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, lo cual debía cumplirse en un plazo de 15 días continuos contados a partir de su notificación.

En fecha 03 de diciembre de 2007 se recibió el oficio N° 1837-07 de fecha 29 de noviembre de 2007, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante el cual remitió a este Tribunal en original los antecedentes administrativos del caso. En fecha 05 de diciembre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 06 de diciembre de 2007 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimaban pertinente pudiesen ejercer la defensa del acto. Igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último ordenó notificar a la ciudadana Carmelita Morales de Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 15.098.839, en su condición de beneficiada con la Providencia Administrativa impugnada. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos, una vez la recurrente consignase las copias a tales fines.

En fecha 30 de enero de 2008 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias para la compulsa, ni para la conformación del cuaderno separado.

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2008 la parte recurrente asistida por la abogada Adriana Piccoli Bustamante, solicitó que se declare la perención de la instancia.
En fecha 04 de febrero de 2009, el Juez de este Tribunal, abogado Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de febrero de 2009, se notificó a la parte actora del abocamiento del Juez de este Tribunal.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


La apoderada de la Corporación recurrente señala que: “(s)e inició la presente causa mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, presentada el 11/04/05 por la ciudadana CARMELITA MORALES DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.098.839 y de este domicilio, manifestando haber sido despedida el día 07 de abril de 2005, alegando estar amparada por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.154, de fecha 29 marzo de 2005.”

Que, “(e)n fecha 14 de abril de 2005, se admitió la solicitud y el día 03 de junio de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de (su) mandante, en los siguientes términos y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo: ‘AL PRIMER PARTICULAR: Si la trabajadora presta servicio para la empresa. CONTESTÓ: ‘Prestó servicios sí.’, AL SEGUNDO PARTICULAR: Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por la solicitante. CONTESTÓ: ‘No está amparado bajo la inamovilidad la reclamante ganaba un sueldo de Bs. 639.000,00’ (Sic.) (…). AL TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por la solicitante. CONTESTÓ: ‘Sí fue despedida. Asimismo solicitó de este despacho la articulación probatoria para probar que la reclamante ganaba un sueldo mensual de Bs. 639.000,00 por tanto no gozaba de inamovilidad.”

Que, “(e)n fecha 11 de enero de 2007, el funcionario del trabajo, dicta la decisión sobre el caso, según Providencia Administrativa N° 050-07, cual es el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad.”

Que, “(e)n fecha 20 de abril de 2007, queda notificada la parte accionante de la Providencia Administrativa y la parte accionada queda notificada el 24 de abril de 2007.”

Que, “(a)simismo, cabe acotar que no se desprende de autos, que la parte solicitante haya impugnado las pruebas promovidas por (su) representada, lo cual produce el efecto jurídico del reconocimiento de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

De los Vicios:

Que, “(e)l contenido de la Providencia Administrativa objeto de la nulidad adolece de vicios de forma y fondo en los razonamientos en base a los cuales el sentenciador administrativo toma su decisión, lo que a la luz del buen derecho, originan una apreciación errónea de los hechos, entre los cuales destaca(n):

En el apartado segundo el cual reza: “Que en el acto de contestación, el representante legal del patrono, reconoció la relación laboral, no reconoció la inamovilidad, pero negó el despido, fundamentando su negativa en el hecho de que la parte actora devengaba mas (sic) del salario indicado en el decreto de inamovilidad para solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos.”

Aclara que su representada “no negó el despido, por lo que tal error origina el vicio de Falso Supuesto…”.

Que del apartado cuarto del acto impugnado “es posible evidenciar varios defectos de forma, puesto que invierte la identidad de las partes, al confundir a la apoderada judicial de la empresa accionada con la trabajadora accionante; y de fondo, en virtud del silencio de la prueba allí referida, admitida y sometida a su análisis…”.

Que la Providencia Administrativa impugnada “adolece del vicio de FALSO SUPUESTO, prescrito en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, habida cuenta que en el particular segundo arguye que la Corporación reclamada negó el despido. Que, “(n)o es necesario efectuar un análisis exhaustivo acerca de los dichos manifestados por la parte accionada en la exposición de sus alegatos, para establecer que (su) representada jamás negó la Relación Laboral, así como tampoco el despido de que fue objeto la accionante, lo cual deviene en que éstos (sic) primeros hechos no fueron puntos controvertidos por las partes, como sí lo fue el hecho de que la accionante estuviese amparada por la Inamovilidad ya aludida, dado que el sueldo que devengaba superaba el establecido para gozar de tal amparo, y en consecuencia una vez determinada la certeza del monto alegado por (su) representada y no contradicho por la accionante, la Administración debió desestimar a todo evento la solicitud.”

Que, “(s)e patentiza que la Administración, al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, cual fue el que la accionada, hoy recurrente, negó el despido, por lo que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”

Que, “(a) todo evento, el acto administrativo recurrido generó nuevamente el vicio de FALSO SUPUESTO al no otorgarle valor probatorio a la documental que acompaña con la letra ‘A’ al Escrito Probatorio, constante de Punto de Cuenta N° 001, de la Agenda de Cuenta N° 001-05 de fecha 09 de febrero de 2005, por cuanto providencia en base a la falsa apreciación de que ‘dicha documental que trata (sic) de incrementos de salarios mas (sic) no indica por ningunas (sic) de sus partes para quienes es dicho aumento.’”

Que, “(d)el simple examen del documental en cuestión se evidencia que el aumento de salarios va dirigido a todos los trabajadores de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES S.A., lo cual se aprecia en la presentación de la Agenda al referirse al Asunto a tratar, que declara claramente ‘SOLICITUD DE INCREMENTO DE SUELDOS Y SALARIOS BÁSICOS DEL PERSONAL DE COVETEL, S.A.’ y la Resolución que toma la autoridad competente es aprobar la solicitud de aumento para todo el personal de COVETEL S.A.”.

Que, “(a)simismo, la Administración le otorga pleno valor probatorio a las documentales que acompaña(ron) al Escrito de Pruebas con el literal ‘B’, contentivos de recibos de pagos de salarios a la accionante ‘puesto que resultan demostrativos de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral (sic)’. A lo anterior, debe(n) acotar que (su) representada, según se desprende del Escrito Probatorio, promovió tales documentales para comprobar el salario percibido por la solicitante y que en consecuencia la excluía del amparo de la inamovilidad laboral especial incoada por ésta, mas no así para negar la Relación de Trabajo, hecho jamás controvertido entre las partes. En tal sentido, se configura nuevamente el FALSO SUPUESTO por cuanto el acto administrativo no guarda la debida vinculación de los hechos.”

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de silencio de pruebas, toda vez que desestimó las pruebas que promovió su representada, marcadas con las letras “A” y “C”, las cuales fueran admitidas en su oportunidad, desechando su apreciación contraviniendo lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que se “evidencia claramente la violación al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en lo que respecta a lo establecido por nuestra constitución en su artículo 49, numeral segundo, que prevé la inocencia como una presunción iuris tantum; cuando se lee la Providencia recurrida, se observa que sin haber mediado valoración de pruebas o argumentación jurídica sustentable, la Administración inicia la redacción del acto administrativo declarando la culpabilidad del Administrado, en consecuencia, estamos en presencia de un acto administrativo que se pronuncia a priori al afirmar: ‘no obstante encontrarse amparada en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.154, de fecha 29 de marzo de 2005’, desmedrando la objetividad que debe privar en el ejercicio de la actividad administrativa.”

Que el “auto de AVOCAMIENTO del funcionario del trabajo, tiene fecha 17 de Octubre de 2006 y según se evidencia del expediente N° 023-05-01-01650, la articulación probatoria de ocho (08) días a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aperturó el día 03 de junio de 2005, computándose dicho lapso desde el día hábil inmediatamente siguiente, es decir, desde el día 04 de junio de 2005 y hasta el día 15 de junio de 2005, después del cual y en un lapso de ocho (08) días, la autoridad competente debió dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo: ‘El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la articulación (…)’”.

Que, “(e)s jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro más alto tribunal que es deber procesal el notificar a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural. Tal deber está subordinado a la específica circunstancia que esa situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; doctrina de nuestro más alto tribunal que aplicada por analogía al caso que nos ocupa, es decir, en vía administrativa, cuando la situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso para decidir y sus prórrogas, de conformidad con el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “también resulta útil destacar que se le privó a (su) representada de ejercer el medio procesal previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la faculta para solicitar la inhibición del funcionario cuando incurra en alguna de las causales de inhibición establecidas en el articulo (sic) 36 de la precitada norma y que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos e intereses, concretándose así, no solo la indefensión de (su) representada sino también, la violación al debido proceso, ambos principios de estricto orden público.”

Que, “(l)os argumentos anteriormente esbozados evidencian la violación del Principio al Debido Proceso previsto en el articulo (sic) 49 del texto Constitucional, que vicia el acto cuestionado, pues no existe posibilidad alguna de que la administración eluda la obligación de hacer efectivas las garantías previstas en la Carta Magna.”

Por las razones antes expuestas solicita la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, “POR ADOLECER DE LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DE FALSO SUPUESTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SILENCIO DE PRUEBAS, por contravención del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.



II
PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy _________(__) de __________de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2007 mediante el cual admitió el recurso de nulidad interpuesto y solicitó a la parte recurrente consignar las copias que habrían de anexarse a la compulsa y al cuaderno separado las cuales nunca consignó; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 06 de diciembre de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Karen Victoria Millán Alejos, actuando como apoderada judicial de la “Corporación Venezolana de Telecomunicaciones, COVETEL, S.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 050-07 dictada en fecha 11 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _______ (___) días del mes de __________ del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

En esta misma fecha ________ (__) de ____________de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA ELENA PEREZ DELGADO




EXP: 07-1970/MS