REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 04 de febrero de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, Inpreabogado Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Libia Sánchez de Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-5.600.267, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por no dar oportuna y adecuada respuesta a la petición que realizara la accionante en fecha 10 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó al referido organismo “se le informara el porque (sic) no había hecho el reconocimiento de sus derechos que habían sido negados (…) en el sentido de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales al 31 de julio de 2.008…”.


En fecha 06 de febrero de 2009 este Tribunal se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, admitió la misma y ordenó la notificación de la parte señalada como presunta agraviante por la accionante y de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 10 de febrero de 2009 notificó a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Salud. Hechas dichas notificaciones, en esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública para el día viernes trece (13) de febrero a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante y de la Fiscal del Ministerio Público, abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez. Así mismo se dejó constancia de que la parte presuntamente agraviante no asistió al acto. El Juez concedió derecho de palabra a la parte presente, y en la misma audiencia la Fiscal del Ministerio Público manifestó que en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante considera que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, igualmente solicitó se le concediese un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión, lapso que le fue acordado. Seguidamente, vista la incomparecencia del ente presuntamente agraviante, el Juez dio por admitidos los hechos alegados por la parte accionante, más no el derecho, ello de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: José Amado Mejía Betancourt, por lo que se procedió de inmediato a dar lectura a la parte dispositiva del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así mismo se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia sería publicado y consignado el quinto (5°) día hábil siguiente, es decir, el día 20 de febrero de 2009.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la accionante narran que “(e)n fecha 16 de Diciembre de 2000 a través de Acto Administrativo N° 1130, el Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgó el beneficio de la jubilación, en el cargo de Médico Especialista II 8 Horas, adscrito a la MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS, toda vez que cumplía con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina Cláusula 37, para su procedencia, es decir, Veinticinco (25) años de servicios y Cincuenta y Nueve (59) años de edad.” (Mayúsculas del escrito de amparo).

Que desde que se le otorgó el beneficio de la Jubilación, “esa Administración le adeuda por prestaciones sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales indexados al 31 de julio de 2.008; los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 381.468.496,29) – (Bs.F. 381.468,50)…”. (Mayúsculas del escrito de amparo).

Fundamentan la solicitud de pago de las prestaciones sociales en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) dado el hecho de que la Administración, ha mostrado una actitud contraria a derecho al no cumplir con sus obligaciones como patrono, negándose a pagar en tiempo real todos los conceptos a los cuales t(iene) derecho, por haberle servido como empleado durante el período supra señalado, igualmente; se basan en el Artículo 1.277 del Código Civil; asimismo, la corrección monetaria solicitada y evidenciada en los Anexos (…), se hace por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono.”

Fundamentan su solicitud en los artículos 3, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo al respecto que hasta la presente fecha no se le ha dado “oportuna y adecuada respuesta ya sea bien acordándole el derecho, o bien negándole la Solicitud-Petición, por tal o cual motivo o razón. Es decir, (…) el Honorable MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD hasta la presente fecha, no le ha ofrecido respuesta alguna a casi Tres (3) meses de haberse introducido la comunicación ante ella.” (Mayúsculas del escrito de amparo).

Que, “el derecho a petición, comprende, por una parte, la garantía a favor de todo administrado de obtener una oportuna respuesta. Así, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que a falta de disposición expresa, el lapso para que los órganos de la Administración Pública den respuesta a toda petición es de 20 días. Por otra parte, el derecho a petición comprende, como correlato, la garantía del deber dar una respuesta debida. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionarios públicos una obligación tangible de dar respuesta adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente.”

Que, “el Accionado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no procedió a tramitar su petición que desde el 10 de Noviembre de 2008, esta haciendo, independientemente de que su respuesta sea positiva o negativa (supuesto último este negado, pues tiene derecho a que se le pague sus Prestaciones Sociales y demás conceptos desde el mismo momento en que se le concedió su Jubilación) violando su derecho a dirigir peticiones, consagrado en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas del escrito de amparo).

Por las razones precedentemente expuestas solicita se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional a los fines de ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud “dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición que le presento (sic) en fecha 10 de Noviembre de 2008, haciendo efectivo de esta manera su derecho constitucional de petición.”

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia oral y pública, vista la incomparecencia del ente presuntamente agraviante, el Juez procedió a informar a la parte accionante y a la Fiscal del Ministerio Público sobre el orden de las intervenciones, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: José Amado Mejía Betancourt, en tal sentido el apoderado judicial de la quejosa señala que su representada es una Médico Especialista jubilada en diciembre del año 2000, adscrita a la Maternidad Concepción Palacios, órgano que a su vez está adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Que desde esa fecha su representada ha hecho sucesivos reclamos por cuanto se le adeudan sus prestaciones sociales y demás conceptos.

Que en julio de 2008 a través del Decreto N° 6201, el Ministerio del Poder Popular para la Salud adquiere todo lo que estaba a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, estableciendo dicho Decreto que en un lapso de 3 meses se realizaría la transferencia de todos los servicios; sin embargo el 10 de noviembre de 2008, se le dirigió una petición al Ministerio del Poder Popular para la Salud en razón de que ese organismo estaba a cargo de las instituciones del sector salud que pertenecían a la Alcaldía Mayor, mediante la cual se solicitó información acerca del motivo por el cual no le habían pagado las prestaciones sociales y demás conceptos a su representada, señalándole los montos adeudados por tal concepto, afirma que sin embargo, hasta la presente fecha no se ha dado oportuna y adecuada respuesta a su representada sobre la solicitud realizada. Que los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, así como el derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, respectivamente, sin embargo señala que la Administración no ha dado una respuesta en un lapso prudencial ya sea afirmativa o negativa a la solicitud planteada por la accionante, por lo cual solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En este estado el Juez, antes de dar la palabra a la representante del Ministerio Público procedió a realizar las siguientes preguntas a los apoderados judiciales de la parte accionante: Primera pregunta: ¿En qué fecha culminó la relación funcionarial entre su representada y la Alcaldía Mayor? Respuesta: El 16 de diciembre de 2000. Segunda Pregunta: ¿Ante esa mora o retardo en el pago de los presuntos derechos laborales de su representada se ejerció alguna acción judicial? Respuesta: No, sólo reclamos administrativos ante la Alcaldía Mayor.

La representante del Ministerio Público solicitó ante la no comparecencia de la parte presunta agraviante, la aplicación de los efectos de la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: José Amado Mejía Betancourt, así como la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual no es otra que la aceptación de los hechos incriminados. Del mismo modo solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta, e igualmente se le conceda el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar la opinión del Ministerio Público, lo cual le fue acordado. En ese mismo acto, oída la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez manifestó que vista la incomparecencia de la parte presunta agraviante, procedería a aplicar los efectos de la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público en sus conclusiones escritas señala que ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, el Juez aplicó los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los establecidos en la sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a que se den por admitidos lo hechos denunciados por la accionante, mas no así el derecho, declarando Con Lugar la presente acción de amparo, tal como fuera solicitado previamente por esa Representación del Ministerio Público, en la mencionada audiencia constitucional.

Sobre el fondo del asunto debatido estima esa representación del Ministerio Público que, “de la revisión efectuada a las actas del expediente, se desprende que ciertamente, hasta la fecha, no existe evidencia cierta de que se haya dado respuesta a la accionante en el tiempo legal para ello, en el sentido de contestar su solicitud de fecha 10-11-08, en la cual se solicitaba información sobre el ‘... porque no había hecho el reconocimiento de sus derechos que habían sido negados ... en el sentido de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales al 31 de julio de 2008...’. por lo que al no dar respuesta en el término legalmente establecido, el Ministerio accionado incumplió, en este caso en concreto, su deber de dar oportuna y adecuada respuesta al accionante, y al no existir evidencia de que la misma hubiere sido expedida en el término legal establecido, es decir, oportunamente, se configura el evidente desacato a la obligación legal establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por supuesto el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a dar oportuna respuesta a los ciudadanos y ciudadanas y por supuesto a los principios constitucionales del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que conllevan el derecho a la tutela judicial efectiva.”

Que, “(e)n la Constitución de 1961, en su artículo 67, ya se encontraba regulado el derecho de petición para toda persona que dirigiera peticiones ante cualquier autoridad pública, sin embargo es en la actual Constitución de 1999 cuando este artículo, hoy artículo 51, sufre una significativa modificación toda vez que no sólo el funcionario público competente está en la obligación de responder sobre el asunto sometido a su conocimiento, sino que se tomará en cuenta el contenido y la calidad de esa respuesta, la cual deberá ser “adecuada”, en el sentido de que deberá ser inherente, pertinente, o coherente con el objeto de lo peticionado por el particular.” (Negrillas del Ministerio Público).

Que, “(p)or otra parte, tenemos que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia, y dentro de estos encontramos el debido proceso, en cuya concepción abarca el derecho a la defensa, pero éste último no puede ser entendido como nominal, sino efectivo y eficaz, para la obtención de la Tutela Judicial Efectiva, es decir, el permitirse el ejercicio del derecho de contradicción.”

Al respecto señala que, “(e)n sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de 04 de octubre de 2006, se expresó lo siguiente:

‘Al respecto, debe indicarse que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, con el fin de que el administrado pueda formular su defensa dentro del procedimiento administrativo; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos expuestos en su contra por la Administración; el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud.’


Que, “…de acuerdo a lo alegado por la accionante en su escrito libelar, se le ha conculcado su derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 constitucional, colocándola en un estado de indefensión violándose el debido proceso, garantía constitucional que debe protegerse sin importar la instancia de que se trate, siendo su función garantizar el ejercicio de otros derechos materiales, y siendo que la norma vulnerada es de rango constitucional…”, esa representación fiscal solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar.

IV
MOTIVACIÓN

Como punto previo se observa que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia oral y pública, de allí que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia es que se dan por admitidos los hechos, en tal sentido se estima como cierta la omisión de la Administración a dar oportuna respuesta a la solicitud que hiciera la accionante en fecha 10 de noviembre de 2008. Se advierte que el derecho alegado queda obligado a analizarlo este Tribunal, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la violación del derecho constitucional denunciado, y al respecto observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho de petición, contra el Ministro del Poder Popular para la Salud, por no dar una adecuada y oportuna respuesta, con relación a la solicitud de información presentada por la hoy accionante el 10 noviembre de 2008 por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual solicitó se le informara el motivo por el cual no le habían pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos, afirmando al respecto los apoderados judiciales de la quejosa que “…hasta la presente fecha no se le ha dado oportuna y adecuada respuesta ya sea bien acordándole el derecho, o bien negándole la Solicitud-Petición…”

Para decidir al respecto este Tribunal observa que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”


Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el texto constitucional es claro al establecer que ante cualquier petición que realicen los particulares, los funcionarios públicos competentes deberán dar una oportuna y adecuada respuesta so pena de incurrir en violaciones constitucionales. Así mismo estima este Juzgador que la acción de amparo constitucional contra las conductas omisivas en que incurra la Administración, es procedente ante cualquier tipo de omisión, esto es sea una obligación genérica o sea una obligación específica de pronunciarse que la Ley le imponga a la Administración, siendo además que tal omisión debe ser absoluta, es decir, que no se haya dado pronunciamiento previo sobre el mismo asunto por parte del Órgano accionado, de allí que lo que hace procedente la acción de amparo constitucional es la omisión de dar respuesta, lo cual conlleva a la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ausencia absoluta de pronunciamiento ante una solicitud formulada por un particular, por cuanto el alcance de esta disposición comporta un derecho para el administrado de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y oportuna; ello impone una obligación a cargo de la Administración Pública de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, en el sentido de satisfacer la necesidad de información del administrado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente. Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar que se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación de la Administración Pública, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de octubre de 2001 caso Cruz Elvira Marín y Teresa de Jesús Valera Marín, luego de citar el texto del artículo 51 Constitucional, señaló lo siguiente:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.”

Aplicando tanto la norma constitucional antes transcrita, así como el criterio jurisprudencial citado, constata este Tribunal que corre inserto a los autos (folios 10 al 12) copia simple de la resolución N° 1130 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Libia Sánchez de Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-5.600.267. Igualmente se evidencia en el presente caso, que la accionante solicitó información al Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 10 de noviembre de 2008, acerca del motivo por el cual no le habían pagado las prestaciones sociales y demás conceptos, según consta de comunicación inserta a los folios 08 al 09 del presente expediente, sin que conste en autos que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, haya obtenido un pronunciamiento por parte del mencionado Ministerio accionado, violentando con su actuar el derecho constitucional a una oportuna y adecuada respuesta. Así mismo este Tribunal comparte la opinión del Ministerio Público, en cuanto a que el hecho de que el Ministerio del Poder Popular para la Salud no haya comparecido a la audiencia constitucional, trae como consecuencia inmediata la aceptación tácita de los hechos, ello según dejó claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, en base al anterior precepto constitucional puede concluir este Juzgador que el Ministro del Poder Popular para la Salud ha violentado con su omisión el derecho constitucional de la parte accionante a una tutela judicial efectiva.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, incurrió en una omisión al no dar respuesta oportuna a la solicitud que realizara la ciudadana accionante, en virtud de ello se le ordena a dicho Ministerio pronunciarse en un lapso de setenta y dos (72) horas, respecto a la solicitud formulada por la ciudadana Libia Sánchez de Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-5.600.267, en fecha 10 de noviembre de 2008, por ante el referido Ministerio, y así se decide.

Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

“Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.


“Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Libia Sánchez de Moreno, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud al no pronunciarse sobre la solicitud realizada en fecha 10 de noviembre de 2008 por la ciudadana Libia Sánchez de Moreno.

SEGUNDO: Se establece un lapso de setenta y dos (72) horas para que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de respuesta a la solicitud que hiciera la ciudadana accionante, debiendo informar a este Tribunal de manera inmediata una vez dado el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte agraviante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,


ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha veinte (20) de febrero de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


ANA ELENA PÉREZ DELGADO
Exp. N° 09-2403