REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.


En fecha 01 de agosto de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Bernardo Díaz Grau, Inpreabogado N° 718, actuando como apoderado judicial de la compañía “VERSAPLAST COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra la Providencia Administrativa Nº 934-06 dictada en fecha 29 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Efraín Oberto Parucho López, titular de la cédula de identidad N° 10.490.213, contra la Empresa Recurrente.

En fecha 06 de agosto de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 16 de octubre de 2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Solicitud que fue ratificada en fechas 21 de noviembre de 2007 y 07 de enero de 2008.

En fecha 25 de enero de 2008 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que en fecha 22 de enero de 2008 notificó a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la solicitud de la solicitud de antecedentes administrativos dictada en fecha 07 de enero de 2008.

En fecha 06 de febrero de 2009 la parte recurrente presentó diligencia en la cual solicitó la admisión del recurso de nulidad.

En fecha 13 de febrero de 2009 la parte recurrente consignó los antecedentes administrativos del caso, constante de veinticinco (25) folios útiles.

En fecha 17 de febrero de 2009, la parte recurrente consigno escrito mediante el cual solicitó nuevamente la admisión del recurso de nulidad, en esa misma fecha el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto separado ordeno abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso.


I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 19.
…(Omissis)…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia No 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso Franklin Hoet-Linares, la cual en similar sentido señaló:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, se observa que desde el 25 de enero de 2008, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la solicitud de antecedentes administrativos dictada por este tribunal en fecha 07 de enero de 2008, hasta el día 06 de febrero de 2009 oportunidad en la cual la parte recurrente presentó diligencia solicitando la admisión del recurso de nulidad, transcurrió un (01) año y doce (12) días, por ende la causa perimió de pleno derecho el día 25 de enero de 2009, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Bernardo Díaz Grau, actuando como apoderado judicial de la compañía “VERSAPLAST COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra la Providencia Administrativa Nº 934-06 dictada en fecha 29 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha 25 de febrero de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO

EXP: 07-2031/Am.