REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 13 de febrero de 2009 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la presente causa interpuesta por la ciudadana ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 4.350.906, asistido por el abogado Francisco Javier Sandoval, Inpreabogado N° 42.442, contra acto administrativo sin número, publicado en el diario Ultimas Noticias del 13 de agosto del 2.008 mediante el cual le notifica la resolución de su contrato de trabajo suscrito por el Comisario Jefe José Ramón Pérez Rojas, como Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
I
DE LA SOLICITUD
Narra la parte actora, que fue contratada por la Alcaldía del Municipio Libertador suscribiendo su primer contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 16 de junio de 2006 con término al 31 de diciembre de 2006. Un segundo contrato o prorroga del 01 de enero de 2008 que debió concluir el 31 de diciembre de 2008. Al habérsele prorrogado más de dos veces su contrato de trabajo por tiempo determinado ya estaba bajo la condición de contrato a tiempo indeterminado, porque operaba lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.OT) por lo que no podían despedirle sin justa causa.
Argumenta que la notificación de la resolución del contrato de trabajo fue hecha sin cumplir con lo preceptuado por el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.); pues no indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem, dicha notificación es nula de nulidad absoluta y no debió producir ningún efecto.
Que, también es nula la notificación porque no contiene el texto íntegro del acto administrativo suscrito por el Alcalde del Municipio Libertador.
Que, también se procedió a la publicación del acto “en medio de prensa escrita”, basado en la supuesta imposibilidad de notificarse el acto, cuando nunca fue notificada la notificación personal (sic), que a tenor de lo contenido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena la notificación personal en su residencia y solo cuando esta fuese impracticable podría proceder la notificación publicada en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 76 ejusdem. No obstante en la publicación hecha no se explica las razones por las que se hizo impracticable la notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 ejusdem.
Que, por lo que se refiere a los vicios propios del acto está viciado de ilegalidad al no cumplir con lo dispuesto por el numeral 3 artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no se aprecia en la publicación, lugar y fecha donde se dictó.
Que, el acto impugnado esta viciado de nulidad por basarse en el falso supuesto de hecho esto es que no cumplía con las obligaciones contraídas. Que, no explica los hechos y esto constituye otro vicio por si mismo (falta de motivación suficiente). Que tiene documentales y pruebas del trabajo por el realizado y encargado por la alcaldía y la represento en diversas oportunidades, aun después de la supuesta notificación.
Que, cumplió con las obligaciones que le impuso su contrato, realizó actividades e informó al órgano de todo cuanto el hacia, por lo que es falso que el no cumpliera con sus obligaciones.
Que, también está viciado de falso supuesto de derecho al fundamentarse el acto en el hecho que su condición según el acto era contrato a tiempo determinado, cuando en realidad por obra del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya su contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado por tener más de dos (02) prorrogas anuales.
Que, no explica el acto administrativo impugnado, como el incumplió con sus obligaciones ¿Cuáles hechos constituyeron tal incumplimiento? ¿Cuándo cometió el incumplimiento? ¿Dónde fue el incumplimiento? Todo esto vicia el acto administrativo impugnado por falta de notificación suficiente e incumple con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 18 ejusdem al no tener una expresión sucinta de los hechos que motivan el acto.
Que, la providencia administrativa que nos ocupa debe ser anulada por haber incurrido en los vicios de nulidad de acuerdo al numeral 3 del artículo 19 y al artículo 20 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El acto administrativo incurre en ilegalidad ya que viola lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 18 ejusdem, la notificación es violatoria de artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no contener el texto íntegro del acto que resuelve el contrato de trabajo y tampoco indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlo y los órganos ante los cuales deban interponerse. Además que no se demostró que se hizo infructuosa la notificación personal.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en este momento a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto aquí planteado, y en tal sentido observa que debe este órgano jurisdiccional precisar que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
De la norma antes transcrita no deriva este Tribunal competencia para conocer de la rescisión de contrato que hiciere la Administración Pública Municipal por ser competencia de los Tribunales con competencia en materia laboral, habida cuenta que lo invocado por la parte actora es la nulidad del acto administrativo publicado en el diario ultimas noticias en fecha 13 de agosto de 2.008, así como el reenganche al cargo y el pago de salarios dejados de percibir y todos los beneficios a los que tuviese lugar de no haber sido despedida, ya que en su decir gozaba de estabilidad laboral por tener mas de tres (3) contratos. Ahora bien, no obstante que lo solicitado por la recurrente es que se anule la decisión emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, decisión ésta que consta en el cartel publicado en el diario ultimas noticias, el cual se asemeja a un acto administrativo, aunque no cumple con todos los requisitos que ordena el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe contener todo acto administrativo, al igual que lo previsto en el artículo 73 ejusdem, el fin último perseguido por la recurrente es que se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, ya que en su decir la relación laboral que existía con la Alcaldía del Municipio Libertador era a tiempo indeterminado por haberse subsumido su situación laboral en el supuesto de hecho contenido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, gozando así de la estabilidad laboral contenida en el artículo 112 ibidem. Por consiguiente no puede este Órgano Jurisdiccional entrar a dilucidar si el despido fue injustificado o no, ni mucho menos pronunciarse si la relación laboral que unía a la accionante con el ente recurrido era a tiempo determinado o indeterminado, por cuanto estaría invadiendo la competencia de otro Órgano Jurisdiccional, lo que genera que el conocimiento de la presente causa escape del conocimiento de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo por corresponder la misma a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de este reclamo y declina como corresponde en los Tribunales Laborales, a los que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de la Jurisdicción Laboral, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer el presente reclamo interpuesto por la ciudadana Rosario Salazar, asistida por el abogado Francisco Javier Sandoval, contra acto sin número, publicado en el diario ultimas noticias del 13 de agosto del 2.008 y dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, por estimar que su conocimiento corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, a la que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de la Jurisdicción Laboral.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO
En esta misma fecha 26 de febrero de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO
Exp: 09-2409/Milton.
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