REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: BELKIS ORTIZ GONZALEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO.
ORGANISMO QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) HOY INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: GERARDO RAMON BUROZ ROMERO
OBJETO: PAGO DE VIATICOS E INTERESES DE MORA.


En fecha 04 de agosto de 2008 el abogado Isauro González Monasterio, Inpreabogado Nº 25.090 actuando como apoderado judicial de la ciudadana BELKIS ORTIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.112.112 interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor la presente querella, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCES) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 12 de agosto de 2008 admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 24 de noviembre de 2008 a través del abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, Inpreabogado Nº 104.808.

La actora solicita el pago de la cantidad de veintidós mil seiscientos diez bolívares (Bs. 22.610,00), por concepto del medio viático por la comisión de servicios realizada en la Guaira, Estado Vargas dado que su sitio de trabajo es en los Cortijos de Lourdes, los Ruices Estado Miranda, así como los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de noviembre de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 04 de diciembre de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que solo compareció la parte querellada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.


I
MOTIVACIÓN

El apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), alega al momento de contestar la querella la caducidad de la acción para reclamar el pago de viáticos (supuestamente) originados con anterioridad al 04 de mayo de 2008, toda vez que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la admisión del recurso sólo es procedente en lo que respecta a los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición de la querella, es decir los días 05, 06 y 07 de mayo de 2008. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, para pronunciarse sobre a la caducidad de la pretensión de la querellante de que le sea pagado el medio viático, por la comisión de servicios realizada por ella en funciones de colaboradora en el Proyecto “Centro Didáctico Gastronómico” en la Parroquia la Guaira del Estado Vargas, es necesario primero determinar si la querellante efectivamente tenía el derecho a percibir dichos viáticos, en razón de que si a la querellante no le asistía el derecho a percibir dichos emolumentos, mal podría éste Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de una pretensión a la cual la querellante no tenía derecho, de allí que pasa este Tribunal a revisar el fondo de la querella y una vez determinado si la querellante tenía o no el derecho al pago de los viáticos aquí reclamados se pronunciará sobre la caducidad alegada como punto previo por el apoderado judicial del Instituto querellado, y así se decide.


FONDO:

Señala la actora que ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el día 14 de octubre de 1986, con el cargo de Instructor de Alimentos y Bebidas, asignada en la Gerencia Regional INCE Miranda, específicamente en el “Centro Gastronómico Ernesto Suárez”, segunda transversal de los Cortijos de Lourdes, los Ruices Edificio INCE, piso 1, Estado Miranda, donde labora de lunes a viernes. Que así las cosas, en fecha 07 de mayo de 2007, fue notificada que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante orden Administrativa Nº 2134-07-24, de fecha 28 de marzo de 2007, le otorgó comisión de servicios para desempeñar funciones de colaboradora en el proyecto “Centro Didáctico Gastronómico” en la Parroquia la Guaira del Estado Vargas, ello por un año, contado a partir de la fecha de notificación del acto administrativo antes señalado, ahora bien, como se evidencia de la comisión de servicio otorgada y aceptada por ella, su sitio de trabajo original es en Los Cortijos de Lourdes, Estado Miranda, en tanto que la comisión de servicio es para la Guaira, Estado Vargas, lugar éste que de conformidad con el manual de viáticos de los funcionarios del INCE, que por ello es procedente el pago de medio viático, lo cual representa noventa y cinco bolívares (Bs. 95,00) diarios, pero es el caso que durante todo el lapso de tiempo que duró la comisión de servicios, no le cancelaron el medio viático a que es acreedora de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de los Funcionarios Públicos al servicio del INCE; en consecuencia por conceptos de viáticos desde el 07 de mayo de 2007 al 07 de mayo de 2008, le adeudan la cantidad de veintidós mil seiscientos diez bolívares (Bs. 22.619,00) que es el resultado de multiplicar 238 días hábiles por noventa y cinco bolívares (Bs. 95,00). Por su parte el apoderado judicial del Instituto querellado rebate argumentando que, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no le adeuda monto alguno a la querellante por concepto de viáticos. Que la querellante, se encuentra domiciliada en la Urbanización Playa Grande, Edificio Arnedillo, Piso 7, apartamento C, Catia La Mar, Estado Vargas, según se desprende de la partida de nacimiento del menor hijo de la querellante Antonio Miguel Marcano Ortiz, expedida por la Jefatura Civil San Pedro del Municipio Libertador, Acta Nº 57. Que éste domicilio de la querellante queda también evidenciado al consultar el REGISTRO ELECTORAL, en la página Web del Consejo Nacional Electoral (CNE), donde al hacer la consulta pública por el número de cédula de la querellante aparece registrada como habitante y electora de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Estado Miranda. Que demostrado que la querellante esta domiciliada en el Estado Vargas y que prestó servicios en el mismo Estado Vargas, es evidente que no requirió gasto de alojamiento o pernota y tampoco gastos de traslado o transporte, por cuanto la comisión de servicios implicaba el traslado normal y directo desde su residencia hasta el lugar de trabajo dentro de la misma localidad del Municipio Vargas. Que en cuanto a los gastos de alimentación, tampoco se hace procedente el pago de viáticos, en razón de que como se señaló antes la querellante reside y trabaja en el mismo Municipio Vargas y, además la misma recibió durante el tiempo de la comisión de servicios, esto es entre el 07 de mayo de 2007 y el 07 de mayo de 2008, los Cesta Ticket de Alimentación que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), otorga a todos sus trabajadores, en cumplimiento de la Ley de Alimentación por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la unidad tributaria. Que por otra parte, deben señalar que la querellante nunca activó el mecanismo estipulado en el Reglamento Interno de Viáticos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que en su artículo 3 establece que las solicitudes de viáticos (por parte del funcionario) deberán ser presentadas al asistente administrativo en cada dependencia con tres (3) días hábiles de anticipación a los efectos de su tramitación, y pago oportuno; por lo cual resulta extemporáneo la reclamación formulada a través del presente recurso, cuando la querellante no solicitó ante la autoridad administrativa correspondiente el pago de viáticos durante el tiempo de duración de la comisión de servicios.

Para decidir al respecto el Tribunal estima conveniente, revisar el contenido del Reglamento Interno de Viáticos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fuera consignado como prueba documental por la querellante como emanado del Ente querellado, no siendo éste impugnado, tachado, ni desconocido dentro de los lapsos legalmente previstos y por tratarse de un documento administrativo y no de documento público, éste Órgano Jurisdiccional lo valora como fidedigno en cuanto a su existencia y vigencia, en conformidad con lo previsto en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas en la realización de la audiencia definitiva el Tribunal interrogó al representante legal del ente querellado, si el Reglamento de viáticos del INCES que riela a los folios 34, 35 y 36 del expediente judicial es el que se encuentra actualmente vigente, respondiendo a dicha interrogante de manera afirmativa.

Ahora bien, dicho Reglamento en sus artículos 1º y 2º establece:

“Artículo 1.- El presente Reglamento, tiene por objeto regular el otorgamiento de viáticos a funcionarios y trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuando en el desempeño de sus labores deban viajar dentro y fuera del país”

“Artículo 2.- Las dependencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), deberá programar las misiones oficiales, tomando en cuenta el propósito y alcance de cada una de ellas, debiendo igualmente estimar de manera razonable su duración, precisando la (s) localidad (es) en la cual deberán permanecer quienes cumplan las mismas. Será responsabilidad de la máxima autoridad de las dependencias del Instituto, de controlar y vigilar la utilización de los recursos asignados para tal misión”.



Del contenido de los artículos 1º y 2º del Reglamento Interno de Viáticos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) antes trascritos, se desprende que el objeto de dicho Reglamento es regular el otorgamiento de viáticos a los trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuando en el ejercicio de sus funciones deban viajar dentro o fuera del país a cumplir misiones temporales en representación de dicho Ente, esto es, cumplida la actividad o misión perentoria (días) fuera de su lugar habitual de trabajo, el o los funcionarios deben regresar a éste, situación ésta que no es la planteada en el presente caso, toda vez, que la querellante no realizó viaje alguno en el desempeño de sus labores dentro del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) con carácter de temporalidad perentoria, sino más bien se desempeñó en comisión de servicio como colaboradora en el proyecto “Centro Didáctico Gastronómico” en la Parroquia la Guaira del Estado Vargas, situación administrativa ésta regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual no se prevé el pago de viáticos para los funcionarios que se desempeñen en dicha situación (Comisión de Servicio), en este sentido, el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:


“Artículo 71
La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.

La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes”.



De manera pues, que del análisis del contenido de la norma supra-transcrita se colige que la comisión de servicio es una situación administrativa de carácter temporal, distinto a lo planteado en el Reglamento en el cual la querellante sustenta su querella, que regula el pago de viáticos en caso de viajes en el desempeño de las funciones de los funcionarios del INCES, amén de ello observa el Tribunal, que dicho artículo el cual define la comisión de servicio, establece los parámetros para ejercerla, no prevé el pago de viáticos para los funcionarios en dicha situación, lo que se desprende del único aparte del citado artículo 71, es que los funcionarios en comisión de servicio tendrán derecho al cobro de las diferencias de sueldos, viáticos y remuneraciones que fueren procedentes en el cargo que ejerce en comisión de servicio, es decir, que los viáticos a que se refiere esta norma son aquellos que se causarán en el ejercicio propio del cargo que ejerce a través de la comisión, los cuales (viáticos) han de ser cancelados por el Ente en el cual está cumpliendo la comisión de servicio más no por en Organismo de adscripción, de allí que no es como lo pretende la querellante que le sean cancelados (viáticos) por el solo hecho de estar en esa situación administrativa, razón por la cual el reclamo resulta infundado, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre la caducidad aducida como punto previo por el apoderado judicial del Instituto querellado, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BELKIS ORTIZ GONZALEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCES) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEON


LA SECRETARIA,

ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha 05 de febrero de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,
Exp. 08-2295