REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 04 de febrero de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, Inpreabogado Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Libia Sánchez de Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-5.600.267, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por no dar oportuna y adecuada respuesta a la "petición de (su) representada de fecha Diez (10) de Noviembre de 2008 (. . .), conforme a lo señalado en los Artículos 51 y 143 de nuestra Carta Magna, mediante el cual les solicitó (. . .) que se le informara el porque (sic) no había hecho el reconocimiento de sus derechos que habían sido negados (. . .) en el sentido de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales al 31 de julio de 2.008; los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 381.468.496,29) - (Bs.F. 381.468,50) ... ".
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los apoderados judiciales de la ciudadana accionante narran que “( e)n fecha 16 de Diciembre de 2000 a través de Acto Administrativo N° 1130, el Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgó el beneficio de la jubilación, en el cargo de Médico Especialista 11 8 Horas, adscrito a la MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS, toda vez que cumplía con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina Cláusula 37, para su procedencia, es decir, Veinticinco (25) años de servicios y Cincuenta y Nueve (59) años de edad."
Que, “desde que se le otorgó el beneficio de la Jubilación, esa Administración le adeuda por prestaciones sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales indexados al 31 de julio de 2.008; los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 381.468.496,29) – (Bs.F. 381.468,50)…”.
Alegan que, “(e)l pago de las prestaciones sociales y demás conceptos debidamente identificados en los Anexos al presente escrito, (…) se basan el lo (sic) estipulado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), dado el hecho de que la Administración, ha mostrado una actitud contraria a derecho al no cumplir con sus obligaciones como patrono, negándose a pagar en tiempo real todos los conceptos a los cuales t(iene) derecho, por haberle servido como empleado durante el período supra señalado, igualmente; se basan en el Artículo 1.277 del Código Civil; asimismo, la corrección monetaria solicitada y evidenciada en los Anexos (…), se hace por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono.”
Fundamentan su solicitud en los artículos 3, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo al respecto que hasta la presente fecha no se le ha dado “oportuna y adecuada respuesta ya sea bien acordándole el derecho, o bien negándole la Solicitud-Petición, por tal o cual motivo o razón. Es decir, (…) el Honorable MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD hasta la presente fecha, no le ha ofrecido respuesta alguna a casi Tres (3) meses de haberse introducido la comunicación ante ella.” (Mayúsculas del escrito libelar).
Que, “el derecho a petición, comprende, por una parte, la garantía a favor de todo administrado de obtener una oportuna respuesta. Así, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que a falta de disposición expresa, el lapso para que los órganos de la Administración Pública den respuesta a toda petición es de 20 días. Por otra parte, el derecho a petición comprende, como correlato, la garantía del deber dar una respuesta debida. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionarios públicos una obligación tangible de dar respuesta adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente.”
Que, “el Accionado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no procedió a tramitar su petición que desde el 10 de Noviembre de 2008, esta haciendo, independientemente de que su respuesta sea positiva o negativa (supuesto último este negado, pues tiene derecho a que se le pague sus Prestaciones Sociales y demás conceptos desde el mismo momento en que se le concedió su Jubilación) violando su derecho a dirigir peticiones, consagrado en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas del escrito libelar).
Por las razones precedentemente expuestas solicita se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional a los fines de ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud “dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición que le presento (sic) en fecha 10 de Noviembre de 2008, haciendo efectivo de esta manera su derecho constitucional de petición.”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido se observa que en el presente caso los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los previstos en los artículos 3, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los fines esenciales del Estado en cuanto a la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, así como el derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, respectivamente, los cuales se insertan en una relación jurídico administrativa funcionarial y, por otra parte el amparo constitucional se ejerce contra la omisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la salud, a dar una oportuna respuesta a la petición presentada en fecha 10 de Noviembre de 2008, por la ciudadana Libia Sánchez de Moreno, hoy accionante, mediante la cual solicitó se le diera respuesta acerca del pago de sus prestaciones sociales, relación ésta sometida al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, de conformidad con la sentencia N° 1700, dictada en fecha 07 de agosto de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de allí que este Juzgado Superior se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar al ciudadano José Mantilla, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Salud, o a quien haga sus veces, así como a la ciudadana Fiscal General de la República, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Libia Sánchez de Moreno, titular de la cédula de identidad N° V5.600.267, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano José Mantilla en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Salud, o a quien haga sus veces, así como a la ciudadana Fiscal General de la República, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 1980 de la Independencia y 1490 de la de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
ANA ELENA PÉREZ DELGADO
En esta misma fecha seis (06) de febrero de 2009, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA ELENA PÉREZ DELGADO
Exp. N° 09-2403/DM.
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