REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de enero de 2009 se interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente recurso de nulidad por el abogado Pablo Jesús González, Inpreabogado Nº 51.212 actuando como apoderado judicial de la empresa Confecciones Arpe C.A, contra el informe de fecha 07 de noviembre de 2008, cursante al expediente N° MIR-29-IA08-0758, rendido por el funcionario Joe Orellana Torrealba, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

En fecha 14 de enero del 2009 se recibió en este Juzgado previa distribución la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado Pablo Jesús González Inpreabogado Nº 51.212, apoderado judicial de la empresa confecciones ARPE C.A. y consignó los documentos indispensables en los que fundamenta el recurso de nulidad.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la parte actora, que la empresa confecciones ARPE, C.A; tuvo el carácter de empleador de la ciudadana Eva Margarita Lara de Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 3.165.209, desde el 28 de septiembre de 1.999.

Que, la mencionada ciudadana, trabajadora de la empresa, en fecha 21 de abril de 2008, demandó a su representada, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, estado Miranda, causa que cursa en el expediente Nº 2691-08, nomenclatura de ese Tribunal.

Que, en su libelo de demanda alegó haber sufrido un supuesto accidente de trabajo; alegato que niega rotundamente, puesto que de haber sufrido un accidente o una lesión en su sitio de trabajo o dentro de la empresa, su empleador es el primero que debe enterarse, al igual que sus compañeros, por eso constituyó una sorpresa dicha demanda.

Que, se da el caso de que admitida la demanda y no logrado acuerdo alguno en la etapa conciliatoria y estando dentro de la etapa probatoria es cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) por medio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-Miranda), comienza a hacer la investigación del supuesto accidente del trabajo.

Que, es así como en fecha 07 de noviembre de 2008, se realizó en la sede de la empresa y fue entregado ese mismo día un supuesto Informe de Investigación de Origen de Enfermedad e Investigación de accidente. Inspección” (SIC), recibido en cuatro (4) folios útiles por la secretaria de la empresa, ciudadana Belkis Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 6.518.212, informe suscrito por el ciudadano Joe Orellana Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 6.156.734 quien se identificó como Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-Miranda).

Que, posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2008, en el expediente 2691-08 en el Tribunal donde cursa la demanda de la trabajadora, se recibió el oficio Nº DM: 0429-2008, el mismo informe que le fue entregada a la secretaria de la empresa, pero con folio adicional inserto antes del folio donde firmó como representante de la empresa. Informe que cursa en el expediente Nº MIR-29-IA08-0758. Acompañado marcado “C”.

Que, en el folio adicionado el funcionario que actuó en la elaboración de la inspección para la realización del respectivo informe, concluye sobre un error de hecho que: “el accidente investigado SI cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT” (SIC).

Que, manifiesta que es un error de hecho, puesto que efectivamente la trabajadora sufre de una lesión en su rodilla derecha, mas no fue como consecuencia de ningún accidente de trabajo, ni de ningún evento ocurrido con ocasión del trabajo, ni dentro de la empresa, ni camino a la misma, ni saliendo de ella.
Que, denuncia como infringido el artículo 9 de lo Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación del mismo.

“Artículo 9: los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Que, en efecto en las resultas enviadas al tribunal de la causa a través del oficio Nº DM 0429-2008 de fecha 20 de noviembre de 2008 y recibido en el tribunal en fecha 25 de noviembre de 2008, el funcionario actuante concluye en su informe que “… el accidente investigado SI cumple con la definición de accidente de trabajo”, basado solo en el dicho de la trabajadora, pues no realizó una investigación del supuesto accidente de trabajo, sino que se limitó a hacer una inspección al lugar de trabajo, a la trayectoria de entrada al trabajo, a requerir cierta documentación al empleador, etc.

En este orden de ideas, analizando el informe írrito, se investiga un supuesto accidente de trabajo y no hay tal investigación por lo siguiente: no indica el cargo de la trabajadora, la fecha y hora del accidente, auxilio y atención médica inmediata, ni declaración de testigos, y la declaración del trabajador fue genérica y por teléfono etc. Cabe señalar que tampoco indica la declaración del empleador (su negativa no fue recogida).

Que, el empleador a través de su secretaria negó la ocurrencia del supuesto accidente y así se lo manifestó al funcionario actuante; también le manifestó que el área de entrada a la empresa es un área de utilización común, pues forma parte de un condominio del edificio, donde tiene su asiento la empresa. Esta manifestación no fue recogida por el funcionario actuante y no permitió que la secretaria hiciera alguna acotación en el escritorio, ni que se negara a firmar.

Que, a través del dictamen recurrido que cursa el expediente N° MIR-29-IA08-0758 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por medio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-Miranda), concluyó que ocurrió un accidente y por ende su empresa es responsable.

Que, el mencionado dictamen de fecha 07 de noviembre de 2008, viola por incumplimiento, los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación por no hacer referencia a un hecho real, puesto que no hubo una investigación efectiva de tal accidente de trabajo.

Que, este caso la referencia que debe hacerse de los hechos esta viciada, no hubo una investigación del supuesto accidente, solo una inspección a la empresa, investigación que debió cumplir con la formalidad mínima.

Observando que en el artículo 12 ejusdem la norma exige “...El cumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”, por tanto faltando en nuestro caso la fecha, la declaración de testigos, la propia declaración de la trabajadora y del empleador etc. No se le dio cumplimiento tampoco a lo dispuesto en este artículo 12 ejusdem, lo que hace al dictamen nulo de acuerdo con el artículo 20 ejusdem.

Que, en su condición de representante de la empresa Confecciones Arpe C.A solicita que se declare la nulidad del informe de fecha 07 de noviembre de 2008, cursante al expediente N° MIR-29-IA08-0758, rendido por el funcionario Joe Orellana Torrealba, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

II
MOTIVACIÓN

Corresponde en este momento pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad de la presente causa, y al efecto observa que el Tribunal que la parte recurrente solicita la nulidad del informe presentado en fecha 07 de noviembre de 2008, cursante al expediente N° MIR-29-IA08-0758, rendido por el funcionario Joe Orellana Torrealba, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); pues bien, el Tribunal examina dicho documento y constata que el mismo no constituye un acto administrativo definitivo de efectos particulares, si no un acto de trámite que describe el hecho ocurrido y apertura el procedimiento sancionatorio en ese proceso administrativo. Así pues que el acto en cuestión se revela como un acto de sustanciación, que no tiene carácter definitivo ni va al fondo del asunto debatido, y cuyo objeto fundamental es buscar una decisión final, ya que el artículo 22 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), prevé que es atribución del Presidente o Presidenta de INPSASEL, conocer en última instancia los recursos administrativos de conformidad con esa Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa. De manera que no hay acto administrativo decisorio definitivo, y no podría haberlo porque tal voluntad debería emanar de la máxima autoridad, que en el presente caso es del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) , de allí que al no ser un acto administrativo definitivo, ni quedar comprendido entre los actos de trámite que pueden ser recurridos según lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mismo no tiene vía recursiva en este Órgano Jurisdiccional

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 659 de fecha 24 de marzo 2000, caso ROSARIO NOUEL DE MONSALVE, señaló lo siguiente:

(omisis)…

“En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)”.

Sin embargo, examinado el caso de autos, advierte el Tribunal que se ha previsto legalmente que los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos específicos señalados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a tales efectos dispone:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo que prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Por consiguiente, de acuerdo a la norma transcrita, estos actos de trámite pueden ser recurridos en sede administrativa, y consecuentemente en sede jurisdiccional, independiente del acto final, siempre que exista una lesión a la situación jurídica del particular, bien porque imposibilita la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como un acto definitivo. Siendo ello así, el tribunal considera que el Auto de fecha 23 de enero de 2007, objeto de impugnación no se encuentra enmarcado en ninguno de los presupuestos antes mencionados a los fines de ser recurrido en vía jurisdiccional; por tanto, la nulidad incoada en contra de este tipo de actos de tramite, resulta inadmisible en sede jurisdiccional de conformidad a los artículos 85 y 93 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara”.

Así que, con base en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que estipula la inadmisibilidad cuando así lo disponga la Ley, y con apoyo a la sentencia antes transcrita, este Tribunal estima INADMISIBLE el presente recurso de nulidad, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Pablo Jesús González, Inpreabogado Nº 51.212 actuando como apoderado judicial de la empresa Confecciones Arpe C.A, contra el informe de fecha 07 de noviembre de 2008, cursante al expediente N° MIR-29-IA08-0758, rendido por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA

ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha nueve (9) de febrero de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 AM.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ANA ELENA PEREZ DELGADO
EXP: 09-2392/MS