REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de enero de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, Inpreabogado N° 31.580, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA SABINA BELLO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.204, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Salud).

I
DE LA QUERELLA

Señala el apoderado judicial de la querellante que “fue jubilada el 31-12-1.999, y la Administración le canceló sus prestaciones sociales cinco (05) de marzo de 2.005, generándose intereses de mora, por la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 21.301,00), cancelándole la Administración, la cantidad de Bs. F. 12.154,00, en fecha 28-05-08, quedando un remanente a favor de la recurrente de Bs F. 9.146,00, más los intereses que se sigan generando, desde la fecha del pago, a la cancelación de la diferencia reclamada”.

Fundamenta la querella en lo establecido en los artículos 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se condene al Ministerio del Poder Popular para la Salud a pagarle la cantidad de Bs. F. 9.146,oo, por concepto de diferencia de intereses de mora generados por el monto de las prestaciones sociales canceladas, así como los intereses que se sigan generando desde la fecha del pago hasta el momento del pago de la diferencia reclamada.




II
MOTIVACION
Llegado el momento para proveer sobre la admisibilidad de la presente querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, y en tal sentido se observa que la parte actora señala de forma expresa en su libelo, que reclama el pago de diferencia de intereses de mora que le fueron cancelados el día “28-05-08”; ahora bien, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos sujetos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley citada, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto. En este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de los intereses de mora que el Ministerio querellado le hizo a la ciudadana María Sabina Bello Leal, lo cual ocurrió el día 05 de junio de 2008, tal como se evidencia del comprobante de pago que riela al folio 08 del presente expediente, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (3) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que la querella la interpuso el día 28 de enero de 2009, da como resultado un lapso de siete (07) meses y veintitrés (23) días, el cual supera en demasía esos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda aceptar la respuesta que dice le dio la Administración según oficio N° 1674 de fecha 22-10-2008, notificado el “02-12-09” (sic), como fecha para computar la caducidad. No puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que el referido lapso de tres (03) meses corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

Con apoyo en el artículo 94 citado, y en las anteriores sentencias parcialmente transcritas, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA SABINA BELLO LEAL, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Salud), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN


LA SECRETARIA

Abg. ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha nueve (09) de febrero de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Exp: 08-2400//Mg.