EXP. 04-663
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 31 de mayo de 2004, fue recibido por distribución de este mismo Órgano Jurisdiccional escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados MARTÍN CAMACHO OQUENDO y MIRTHA ESCALONA MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.386 y 97.847 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVISERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el Nro. 13, Tomo 18-A. sufriendo sus estatutos ulteriores modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita en fecha 15 de julio de 2002, bajo el Nro. 28, Tomo 7-A y de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 06 de marzo de 1986, bajo el Nro. 746, sufriendo sus Estatutos ulteriores modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita por ante al Registro Mercantil Primerote la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 76, Tomo 80-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Providencia Administrativa Nro. 403/03, de fecha 15 de enero de 2004, emanada de la inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, se difiere la actuación de este Órgano Jurisdiccional para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a los fines de pronunciarse sobre la admisión.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2004, 14 de julio de 2005, y 02 de agosto de 2004, se difiere la admisión del recurso para el décimo día de despacho siguiente por cuanto no esta definida la competencia por la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, este Juzgado se declara incompetente para conocer el presente recurso y declina su competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de diciembre de 2004, fue recibido el presente recurso de nulidad en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no acepta la declinatoria de competencia ordenando la remisión a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remite el presente recurso de nulidad a este Tribunal.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2006, este Tribunal solicita la remisión de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, el alguacil de este Juzgado deja constancia en el expediente que la parte interesada no la ha proporcionado el medio de transporte necesario para realizar la solicitud de los antecedentes administrativos.
En fecha 06 de diciembre de 2006, el alguacil de este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Por auto de fecha 24 de enero de 2007, se ordena nuevamente solicitar los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
En fecha 29 de enero de 2007, el alguacil de este Tribunal solicitó nuevamente los antecedentes administrativos en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, este Órgano jurisdiccional vuelve a solicitar la remisión de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
En fecha 28 de marzo de 2007, el alguacil de este Tribunal solicita los antecedentes administrativos en la Inspectoría del trabajo en el Estado Vargas.
En fecha 02 de julio de 2007, se recibe de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas los antecedentes administrativos solicitados.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad, ordenando citar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas; asimismo se dejo constancia que se requieren los fotostatos a los fines de realizar las citaciones ordenadas.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta la dirección del tercer interesado y se conmina a la parte actora a consignar la misma.

Este Tribunal observa:

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el 25 de mayo de 2004, fecha en la cual nos correspondió por distribución de este mismo Juzgado el presente recurso de nulidad, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la misma para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.-


DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados MARTÍN CAMACHO OQUENDO y MIRTHA ESCALONA MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.386 y 97.847 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVISERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el Nro. 13, Tomo 18-A. sufriendo sus estatutos ulteriores modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita en fecha 15 de julio de 2002, bajo el Nro. 28, Tomo 7-A y de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 06 de marzo de 1986, bajo el Nro. 746, sufriendo sus Estatutos ulteriores modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita por ante al Registro Mercantil Primerote la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 76, Tomo 80-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Providencia Administrativa Nro. 403/03, de fecha 15 de enero de 2004, emanada de la inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.

CARLOS B. FERMÍN P.
En el mismo día, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 04-663