EXP. 08-2155
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 20 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, fue interpuesta por la abogada NANCY de SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.251, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA MARÍA MORENO de ESPINOZA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.284.117, querella funionarial, mediante la cual solicita el cobro de diferencias de prestaciones sociales al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

En fecha 20 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicita de nuevo el avocamiento de la causa, la distribución del expediente y la citación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 29 de enero 2003, el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa, admitió y ordenó notificar a la ciudadana Juana Maria Moreno o a su apoderada judicial, así como al Ministro de Educación, Cultura y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) y a la Procuradora General de la República.

En fecha 08-03-2004, la apoderada judicial de la parte querellante mediante diligencia solicito copias certificadas del libelo de la demanda, con su respectivo auto de admisión, a fin de interrumpir la prescripción.

En fecha 10 de marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó las copias solicitadas.

En fecha 30 de marzo de 2004, fue consignado por la parte actora, copia certificada registrada del libelo, el auto de admisión, diligencia y auto, a los fines de evitar la prescripción.

En fecha 05 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, Declinando la Competencia para conocer la presente causa y ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer la presente acción de Prestaciones Sociales.

En fecha 16 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el presente expediente.

En fecha 21 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, recibió y se le dio entrada al presente expediente.

En fecha 01 de junio de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado en el presente juicio y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la regulación de competencial.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, dictó sentencia declarando: Primero que es competente para conocer del conflicto planteado; Segundo que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte por distribución, la competencia para conocer del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió de este Juzgado Superior (Sede Distribuidora), la presente querella.

Que mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, se admitió la presente querella y se ordenó citar a la Procuradora General de la República e informar al Ministro del Poder Popular Para la Educación.

Este Tribunal observa:

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el 30 de marzo de 2004, (fecha en que la parte actora a los fines de evitar la supuesta prescripción de la acción, consigno copias registradas del libelo y otras), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por si ni por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la misma para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella interpuesta por la abogada NANCY de SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA MARÍA MORENO de ESPINOZA, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicita el cobro de diferencias de prestaciones sociales al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.

CARLOS B. FERMÍN P.
En el mismo día, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.


CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 08-2155