EXP. Nro. 09-2417
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Vista la querella interpuesta por la abogada ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.350, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELADIO PASTOR PEÑA, portador de la cédula de identidad Nro. 2.097.562, mediante la cual solicita la diferencia de los intereses de mora al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Indica la parte querellada que prestó servicio para el antiguo Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) desde el 16-08-1962 hasta el 30-06-2003, siendo su motivo de egreso el beneficio de jubilación de derecho a través de la Resolución Nro. DG-22320 de fecha 04-07-2003.
Señala que se le cancelaron los pagos correspondiente por la cantidad total de Cuarenta y Un Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco céntimos (Bs.41.422.246,55) por concepto de prestaciones sociales.
La primera efectuada en fecha 03-07-2006, por la cantidad de (Bs.38.777.927,21), entregada el 19-07-2006, así como la cantidad de (Bs. 2.644.319,34) de fecha 03-06-2006, entregado el 02-08-2006, así como un depósito bancario por la cantidad de (Bs. 1.661,26) por concepto de intereses moratorios, cantidades pagadas por prestaciones sociales que totalizan la cantidad de (Bs. 41.422.246, 55) que corresponde con la cantidad que tenían que pagar; y por intereses de mora le cancelaron la cantidad de (Bs.F. 1.661,26), por intereses de mora que no le corresponde con la realidad, siendo la razón de hecho y de derecho de la presente querella.
Solicita le sean cancelados los intereses de mora del capital de prestaciones sociales de Bs. 41.422.246,55, calculados desde la fecha 30-06-2003 hasta el 02-08-2006, le sean cancelados los intereses de mora del capital correspondiente a los intereses causados desde el 31-07-2003 hasta el 19-07-2006, menos los intereses de mora cancelados al 30-05-2008 por (Bs.F.1.661, 26), a partir del 31-07-2006 hasta la fecha 28-02-2009, en que se están realizando los cálculos.
Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de diferencia de intereses de mora al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por el paso de las prestaciones sociales.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso., en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que los pagos efectuados por prestaciones sociales e intereses de mora se realizaron en las siguientes fechas 19-07-2006, 02-08-2006 y 30-05-2008, y hasta el 19 de febrero de 2009, fecha de interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella incoada por la abogada ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.350, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELADIO PASTOR PEÑA, portador de la cédula de identidad Nro. 2.097.562, mediante la cual solicita la diferencia de intereses de mora al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por el pago de sus prestaciones sociales.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP 09-2417.
|