EXP. Nro. 09-2399
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

Visto el recurso de nulidad interpuesto por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TAKE TRUCKS, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 77, Tomo A-26 Tro, contra la Providencia Administrativa Nro. 55 2008, del expediente signado con el Nro. 039-2006-01-01328, de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el pago de salarios caídos y el reenganche del ciudadano ALBERTO FLORES PORRAS, portador de la cédula de identidad Nro. 13.726.937 y contra el acto sancionatorio y de la apertura sancionatoria, mediante la iniciación de un procedimiento de multa sin encontrarse firme la Providencia recurrida por mandato expreso de Ley.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo, pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto del presente recurso de nulidad es la Providencia Administrativa Nro. 55 2008, de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.

Al respecto observa este Juzgado, que consta al folio 56 del expediente administrativo, Informe de Inspección contentivo de la notificación o verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual la funcionaria Odalis Gómez, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuaro, Los Teques Estado Miranda, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil “TAKE TRUCKS, S.A.”, supra identificada, acompañada del trabajador de la empresa accionante, el ciudadano Alberto Torres Porras, antes identificado, a los fines de practicar la notificación de la parte recurrente de la Providencia Administrativa recurrida; siendo atendida por la gerente de dicha sociedad, quien se negó a suministrar información sobre sus datos personales y a firmar la boleta de notificación, manifestando que no acataría la orden de reenganche, a lo cual la funcionaria del trabajó procedió a dejar la referida boleta en el establecimiento de la mencionada empresa.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte 20 del artículo 21 establece lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, (…)” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la misma Ley establece:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; en el caso en comento se refiere específicamente, a las causas intentadas bajo el imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece un lapso de seis (06) meses para incoar el recurso de nulidad, a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde la fecha de su notificación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos se evidencia que desde el día 10 de junio de 2008, fecha en que fue dejada boleta de notificación por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, en el establecimiento de la sociedad mercantil “TAKE TRUCKS, S.A.”, antes identificada, hasta el 19 de enero de 2009, fecha de interposición del presente recurso, ha transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses, según lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
I
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TAKE TRUCKS, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 77, Tomo A-26 Tro, contra la Providencia Administrativa Nro. 55 2008, del expediente signado con el Nro. 039-2006-01-01328, de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el pago de salarios caídos y el reenganche del ciudadano ALBERTO FLORES PORRAS, portador de la cédula de identidad Nro. 13.726.937 y contra el acto sancionatorio y de la apertura sancionatoria, mediante la iniciación de un procedimiento de multa sin encontrarse firme la Providencia recurrida por mandato expreso de Ley.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.


CARLOS B. FERMÍN P.

EXP 09-2399.