EXP: 06-1447
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: YADELIS YAVELIN LANDAEZ GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.536.183, representada judicialmente por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: MARY EUGENIA DEL VALLE LANDAETA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.280.

PARTE INTERESADA: FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ENSEÑANZA DE LA CIENCIA (CENAMEC), registrada en fecha 18 de diciembre de 1995, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 5, Tomo 49, Protocolo 1°, constituida en Fundación según Decreto 847 de fecha 20 de septiembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 35.823, de fecha 25 de septiembre de 1995.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 1839-05, de fecha 07 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-05-01-03225.

I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YADELIS YAVELIN LANDAEZ GONZÁLEZ, igualmente identificada, se interpuso el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 1839-05, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 07 de diciembre de 2005, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado por distribución de fecha 14 de marzo de 2006 y recibido en fecha 15 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente; en fechas 26 de abril de 2006 y 10 de agosto de 2006 se ordenó oficiar nuevamente a la mencionada Inspectoría por cuanto no constaba la remisión del mismo.

Mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 11 de enero de 2007, fueron consignadas copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 15 de febrero de 2007, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y la notificación de la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ENSEÑANZA DE LA CIENCIA (CENAMEC).

Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, por cuanto no se había realizado la citación del Inspector del Trabajo se ordenó la misma y se ordenó notificar nuevamente al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza y de la Ciencia (CENAMEC) de la admisión del presente recurso en fecha 15 de febrero de 2007.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2008, la apoderada judicial de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC), se hizo parte en la presente causa en nombre de su representada.

Por auto de fecha 03 de junio de 2008 se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de junio de 2008 fueron agregadas las pruebas promovidas por la tercera interesada y por auto de fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, se dio comienzo a la primera (1era) etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m), todo ello de conformidad con los apartes 6º y 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Vencida la misma, en fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 ejusdem, lapso que fue prorrogado por treinta (30) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.



II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala que ingresó a la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC) en fecha 01 de junio de 1994, con al cargo de Auxiliar de Secretaría, en el cual permaneció hasta el 31 de diciembre de 1994; desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996, fue asignada como Secretaria I en la Coordinación de Física; desde el 01 de enero de 1997 hasta el 28 de enero de 2001 se desempeñó como Secretaria II en la Contraloría Interna; fue Secretaria II adscrita a los Departamentos de Informática y Matemática, teniendo como último cargo Asistente Administrativo III, adscrita a la Coordinación de Proyectos Especiales, siendo personal fijo de la Fundación desde el 01 de febrero de 1999.

Manifiesta que en fecha 06 de julio de 2005 dirigió una carta explicativa a su superior, donde expuso que es madre de tres hijos, dos de ellos menores de edad 7 y 10 años, que requieren de atención, que estaban inscritos en un Centro de Tareas Amenas en la edificación del Ministerio de Educación en horario matutino, en horas del mediodía subían hasta su oficina para darles de comer y luego dentro de su hora de almuerzo llevaba a sus dos hijos a la escuela situada en La Pastora y regresaba a su lugar de trabajo, por lo que pidió se le permitiera atender a los niños dentro de esos horarios, es decir, sin menoscabar sus obligaciones. Posteriormente dirigió una carta explicativa a la Profesora Dianora de Isturiz, quien a su vez solicitó opinión del Lic. Oblitas Sánchez, quien se desempeña como Director del Personal del Ministerio de Educación, quien dio su opinión legal señalando que debía reconsiderarse su situación y respetar los derechos de los niños que son de prioridad absoluta, con la advertencia de que continuara cumpliendo con sus obligaciones. No obstante estas opiniones la ciudadana Lucia Antillano siguió adelante con su actitud hasta llegar a sancionarla por retardos en su llegada, practicándose el descuento de los minutos de retardo en los cuales incurrió.

Aduce que a pesar de haber sancionado los retardos con descuentos en su sueldo, en fecha 13 de julio de 2005, la Presidenta de la Fundación solicitó a la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta por los retardos en la hora de llegada.

Indica que en fecha 12 de diciembre de 2005 le fue notificado el contenido de la providencia administrativa que declaró con lugar la calificación de falta, y en base a esa providencia, en fecha 13 de diciembre de 2005, la Dra. Lucia Antillano Armas, Presidenta de la Fundación, le notificó su despido por demás ilegal e inconstitucional.

Alega que quien suscribe la Providencia Administrativa, abogado Debora Espinoza, Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no acredita en ninguna de sus partes su cualidad de encargaduria, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 18 numeral 7 y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo nulo el acto recurrido.

Manifiesta que la Inspectoría establece su competencia para conocer del caso fundándose en que la trabajadora es contratada, lo cual queda desvirtuado completamente con la relación de cargos anexa, la notificación enviada por el Dr. Enrique Planchart y la relación de cargos de fecha 30 de enero de 2003, donde queda decidido y declarado el estatus de fijo que corresponde a la trabajadora, lo cual es ratificado en fecha 06 de marzo de 2006, cuando el Lic. Orlando Aramendi, suscribe una relación de cargos actualizada, donde se evidencia su condición de trabajadora fija.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo no constató que la trabajadora fue objeto de un descuento por retardos del mes de junio de 2005, lo cual evidencia que antes de haber realizado la solicitud de calificación de faltas por esos retardos ya había sido sancionada, a pesar de que la representante legal de CENAMEC, consignó ese recibo de pago dentro de su escrito de pruebas, lo que constituye una violación palmaria del artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional, es decir, la trabajadora ha sido sancionada dos veces por la misma falta, lo cual hace nulo el acto recurrido.

Solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.


III

INFORMES DEL TERCERO INTERVINIENTE


Indica que la recurrente no presentó pruebas que desvirtuaran su incumplimiento reiterado del horario de trabajo, por el contrario, lo ratifica tanto en el escrito del recurso de nulidad, así como, en el escrito de pruebas y en las documentales presentadas.

Manifiesta que la recurrente pretende justificar su incumplimiento de horario a través de sus hijos menores de edad, siendo que si sus hijos asistían a clase a las 8:00 am, en el Centro de Tareas Amenas, ubicado en la planta baja del Ministerio, y el horario de entrada a su lugar de trabajo era a las 8:30 am, no hay ninguna justificación valida en los reiterados retardos reflejados en las tarjetas de control de entrada consignados por ambas partes, aunado a esto, el permiso solicitado para que sus hijos permanecieran en la sede del CENAMEC durante 45 minutos en horas del mediodía, no tiene nada que ver con las llegadas tarde a su sitio de trabajo en horas de la mañana.

Arguye que en el Estatuto de Personal de la Fundación, vigente desde noviembre de 1998 hasta junio de 2005, en especial en el contenido de los artículos 58, ordinal 12 y artículo 69, están claramente establecidas las causales de despido justificado, causales que fueron aplicadas por CENAMEC al solicitar la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo.

Indica en cuanto a la aplicación del artículo 49, numeral 7 “(non bis in idem)” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no está en presencia de dos juicios, sino de una simple sanción administrativa, es por ello que a la recurrente se le descontó por nómina las llegadas tardes en el mes de abril de 2005, sin embargo, a pesar del efectuado el descuento, la hoy recurrente continuó llegando tarde.
Manifiesta que si bien es cierto que la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, no hizo la indicación expresa del número y fecha de su nombramiento publicado en la Gaceta Oficial, no es menos cierto que esto es una omisión de forma, más no de fondo, toda vez que los nombramientos publicados en la Gaceta Oficial tienen carácter “erga omnes”, aunado a esto, esta omisión no es causal de nulidad de un acto administrativo.

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


El abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, indica que es prudente acotar que el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, refiere que el funcionario debe señalar el nombre con la indicación de la titularidad con la que actúa e indicación expresa, en caso actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

Ahora bien, en la Providencia Administrativa se evidencia que la ciudadana que suscribe el acto procedió a indicar el nombre y la titularidad con que actuaba, requisitos que son los requeridos en virtud de que los Inspectores del Trabajo tienen atribuida su competencia por mandato de Ley, y al no estar actuando la Inspectora del Trabajo por delegación, no tenía otros datos que indicar, por lo que se entiende que la misma actuó dentro del marco de la legalidad que le confieren los artículos 454 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que el resulta irrelevante el hecho de que la Inspectoría del Trabajo haya establecido su competencia en virtud de que la trabajadora era contratada, cuando la misma era personal fijo –a decir de la recurrente-, toda vez que aún cuando la trabajadora ostentara la condición de personal fijo, no implica per se que ésta detentara la condición de funcionario público, ya que tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1171, de fecha 14 de julio de 2008, expediente judicial Nro. 08-0579, la labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal, se considera una relación de derecho privado, salvo que los estatutos de la fundación otorguen expresamente la condición de funcionario público a sus trabajadores.

Señala en cuanto a que el patrono efectuó un descuento en el salario de la trabajadora derivada de sus retrasos en la hora de llegada, que ello constituye una circunstancia que excede la función del recurso de nulidad, debiendo la parte interesada, de considerarlo prudente instaurar ante los tribunales laborales el correspondiente juicio por diferencia salarial, sin que ello sea ápice para considerar trasgredido el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna, ya que el descuento efectuado por el patrono es una conducta unilateral de éste, y no una sanción propiamente dicha, sujeta en consecuencia al control de legalidad ante los tribunales laborales.

Solicita que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado sin lugar.





V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 1839-05, de fecha 07 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-05-01-03225, mediante la cual declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC).

Señala la parte actora que quien suscribe la Providencia Administrativa, abogado Debora Espinoza, Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no acredita en ninguna de sus partes su cualidad de encargaduria, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 18 numeral 7 y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo nulo el acto recurrido.

Al respecto manifiesta el tercero interesado que si bien es cierto que la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, no hizo la indicación expresa del número y fecha de su nombramiento publicado en la Gaceta Oficial, no es menos cierto que esto es una omisión de forma, más no de fondo, toda vez que los nombramientos publicados en la Gaceta Oficial tienen carácter “erga omnes”, aunado a esto, esta omisión no es causal de nulidad de un acto administrativo.

Observa este Juzgado el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

Como se observa el artículo parcialmente trascrito exige el nombre del funcionario que lo suscribe, que en el caso de autos se encuentra perfectamente identificado en la providencia administrativa impugnada, por otra parte; señala el artículo que debe indicarse la titularidad con que actúa, se observa en el acto administrativo impugnado donde se indica que actúa como Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (E), finalmente la Inspectora del Trabajo no actúa por delegación de manera que no tiene que mencionar los datos requeridos en el artículo supra indicado.

Por otra parte, es práctica usual de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que las mismas no señalen fecha del nombramiento del Inspector del Trabajo, así como, ningún otro dato referente a la titularidad de su cargo, bastando sólo con los datos supra mencionados, situación fáctica que encuentra consonancia con la Ley, sin que ello implique ninguna irregularidad o vicio que afecte el acto, en consecuencia, se desecha el argumento de la recurrente por cuanto son simples alegatos que no desvirtúan la cualidad del funcionario para dictar el acto administrativo impugnado, y así se decide.

Indica la recurrente que la Inspectoría establece su competencia para conocer del caso fundándose en que la trabajadora es contratada, lo cual queda desvirtuado completamente con la relación de cargos anexa, la notificación enviada por el Dr. Enrique Planchart y la relación de cargos de fecha 30 de enero de 2003, donde queda decidido y declarado el estatus de fijo que corresponde a la trabajadora, lo cual es ratificado en fecha 06 de marzo de 2006, cuando el Lic. Orlando Aramendi, suscribe una relación de cargos actualizada, donde se evidencia su condición de trabajadora fija.
Observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo indica lo siguiente:

“Quedando entonces demostrado por la accionada con sus documentales (…) que la accionada es CONTRATADA (…), por lo cual no se somete a la Ley del Estatuto de la Función Pública sino a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por lo cual nosotros como Inspectoría del Trabajo somos los competentes para decidir sobre el caso de marras.”

Visto lo anterior debe este Juzgado aclarar que la Inspectoría del Trabajo si resulta competente para conocer sobre el caso in comento pero no por las razones supra trascritas, por cuanto aún teniendo la trabajadora el estatus de fija dentro de la empresa, como se desprende de las documentales consignadas por la recurrente (folio 154 de la primera pieza del expediente), la misma no puede ser considerada funcionaria público porque presta sus servicios para una Fundación que si bien es cierto forma parte de la Administración Pública descentralizada, bajo la tutela del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como lo señala sus estatutos en el Título I que corre al folio 63 de la primera pieza del expediente, igualmente señalan los mencionados estatutos que la Fundación es de “naturaleza privada” con personalidad jurídica y patrimonio propio, de esta manera sus trabajadores son reglados como trabajadores del sector privado, esto es, que de presentarse alguna divergencia en su relación laboral la misma será tramitada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al Estatuto de Personal que rige al ente.

Por otro lado, establecido que se trata de una Fundación, que aún siendo del Estado se rige por normas de derecho privado, la declaratoria de empleada fija o contratada, en nada afecta el acto y sus consecuencias, toda vez que el personal contratado, una vez que su relación pasa a tiempo indeterminado, tiene los mismos efectos, privilegios y condiciones que el personal fijo y posible de gozar de estabilidad o inamovilidad (según sea el caso), por lo que se desecha el presente argumento, y así se decide.

Manifiesta la parte actora que la Inspectoría del Trabajo no constató que la trabajadora fue objeto de un descuento por retardos del mes de junio de 2005, lo cual evidenciaría que antes de haber realizado la solicitud de calificación de faltas por esos retardos, ya había sido sancionada, a pesar de que la representante legal de CENAMEC, consignó ese recibo de pago dentro de su escrito de pruebas, lo que constituiría una violación palmaria del artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional, es decir, la trabajadora ha sido sancionada dos veces por la misma falta, lo cual haría nulo el acto recurrido.

Al respecto indica el tercero interviniente que no está en presencia de dos juicios, sino de una simple sanción administrativa, es por ello que a la recurrente se le descontó por nómina las llegadas tardes en el mes de abril de 2005, sin embargo, a pesar de efectuado el descuento, la hoy recurrente continuó llegando tarde.

Al respecto observa este Juzgado que la parte actora señala los descuentos por retardo realizados en el mes de junio de 2005, en tanto que el tercero interviniente indica descuentos por retardo realizados en el mes de abril de 2005, siendo que no corre en el expediente los recibos de pago correspondiente a los mencionados meses del año 2005, debe este Juzgado señalar que aún cuando los descuentos por retardo se hayan realizado, esa es un medida interna de la Fundación en razón de la naturaleza del salario (por servicios o jornadas laboradas) que no limita el derecho que tiene la misma a ejercer ante los órganos del Estado las acciones que considere conducentes cuando existan causales para poner fin a la relación laboral que mantiene con determinado trabajador. No se trata de una sanción al trabajador, ni se encuentra dentro del marco de procedimientos sancionatorios, sino que en razón de su falta se procede al descuento, sin que implique una aceptación tácita o expresa de la falta, ni su perdón, ni mucho menos como indica la apoderada actora una doble sanción que vaya en contra de lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional, así se decide.

Al no haberse probado elementos que hagan nula la providencia administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YADELIS YAVELIN LANDAEZ GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.536.183, contra la Providencia Administrativa Nro. 1839-05, de fecha 07 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-05-01-03225.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY


EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 06-1447